REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando, 29 de Junio de 2011
201º y 151º
ASUNTO: JMS-S-1.783-11
Vista el acta procesa que antecede de fecha 22 de junio del presente año, donde debió llevarse a efecto la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en el presente Juicio de Solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, seguido por los ciudadanos CARLOS ALFREDO CASTILLO LANDAETA y NESMAR KARELY GARCIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.559.913 y 18.291.077, acto al cual no compareció ninguna de las partes, aunado a la circunstancia de que la actora no justificó su ausencia, ni directamente, ni por medio de apoderado, como se desprende a los folios 06 y 07 del presente expediente, sin que en modo alguno aparezca justificada su falta de comparecencia al acto, considerando que el legislador estableció la solución legal para la situación surgida, concretamente en el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece:
“ Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. (Subrayados y negrillas nuestras).-
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”.-
En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando 29 del mes de Junio del año 2.011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Prov..,

Dra. DULCE MEDINA

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se publico y se registro la presente decisión siendo las 10:00 am.
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° JMS-S-1.783-11
CJU/FM/Celenne