REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 29 de Junio de 2011
200º y 152º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges LUIS ISMAEL HIGUERA Y ROSA YSABEL PADILLA DE HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-5.361.604 y 8.191.590, respectivamente, consignan solicitud ante este Tribunal requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon ocho (08) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección y Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento inserta en el folio N° 4, y ARELIS ELVIRA, ARACELYS YENY, AURELYS ISABEL, DENNY ISRAEL, DONNYS ISAEL, AURELVYS SORELVYS y AURELIA ISAMAR HIGUERA PADILLA, estos últimos mayores de edad.
En fecha 23 de Mayo de 2.011, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: LUIS ISMAEL HIGUERA Y ROSA YSABEL PADILLA DE HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-5.361.604 y 8.191.590, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 09/10/1980, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta N° 92. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que en lo que respecta a nuestro menor hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección y Niños, Niñas y Adolescentes), hemos acordado que ambos padres compartiremos la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza. La Custodia será a cargo de la madre quien la ha venido ejerciendo y la Convivencia Familiar será de manera amplia para el padre. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), con su aporte extra en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de las clases de CUATROCIENTOS BOLIVAREES (Bs. 400,oo), y uno en el mes de Diciembre de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), la cual tiene una obligación de manutención con el numero de expediente 16.589. Todo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada. Dada Firmada y Sellada de orden de este Tribunal, Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (29) días del mes de Junio del Año Dos Mil once (2.011). Año 200° de la Independencia y l52º de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA

El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente siendo las 11:15 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.,


Abg. FREDDYS MARTINEZ



Exp. Nº JMSS-1.715-11
DM/FM/Betania.-