REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 29 de Junio de 2011.
201º y 152º
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: YARELIS ORGINIA DIAZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.236.802.-
BENEFICIARIO: Niño.: (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), beneficiaria en la presente causa, debidamente asistidos por Abg. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
I
El día 03/06/2011, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana YARELIS ORGINIA DIAZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.236.802, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos e intereses del niño: se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), beneficiaria en la presente causa, debidamente asistido por la Abg. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensor Público Tercero del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure..
En fecha 08/06/2.011, se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 26/06/2.011, y se tomo declaración a los testigos presentados en esta misma fecha.-
II
Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana ORGINIA DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.236.802, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos e intereses de (su nieto) la niña: se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente),, beneficiaria en la presente causa, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.
PRIMERO: la ciudadana YARELIS ORGINIA DIAZ PEREZ, en su solicitud expresó que desde los Díez (10) meses de nacido de nacimiento y hasta la presente fecha tengo bajo mis cuidado al niño se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente),, en virtud que los padres ciudadanos AGNI MARYERLIN ZAPATA y ROLANDO JOSE BRAVO DIAZ así lo decidieron, asumiendo de ésta manera totalmente la responsabilidad de manutención del mismo y sufragando todos sus gastos de manutención de la misma, vestido, recreación, salud, entre otros; además de todo el afecto que tanto mi persona como mi núcleo familiar conformado le profesamos. En atención a lo antes planteado, solicito se me permita incluir al niño ESTEBAN JOSE BRAVO ZAPATA, como parte de mi carga familiar a los fines de que sea amparada por todos los beneficios sociales que percibo en razón de mi condición de empleado al servicio del Estado Venezolano.-
SEGUNDO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos ciudadanos NUÑEZ PADILLA CARMEN VIRGINIA y MARIA ANGELICA BRAVO, plenamente identificados en autos, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata del niño se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente),, solicita le sea declarada como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido él quien ha cubierto los gastos de las referidas niñas, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención del niño ut-supra; atendiendo por ende las necesidades de las mismas, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que la niña gozaría de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como han sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar de la ciudadana YARELIS ORGINIA DIAZ PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.236.802, a favor del niño se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente), ténganse como carga de la ciudadana YARELIS ORGINIA DIAZ PEREZ. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (29) días del mes de Junio del 2011. Años 201° y 152°.
La Juez Prov.

Dra. DULCE MEDINA

El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 09:00 a.m.
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ

EXP: JMSS-1.782-11/DM/FM/lesvie.-