REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 30 de Junio de 2011
200º y 152º


ASUNTO: JMSS-1.909-2011

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensa Publica para el Sistema de Protección del Estado Apure, previamente se OBSERVA: En el folio (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos KEILA MERARI RUIZ ESCALONA y DEIBYS JONAS PINO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.471.228 y V- 16.975.270, padres biológicos de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Convinieron en fijar Obligación de Manutención de la siguiente manera: “El padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales, para la obligación de manutención los cuales serán entregados a la madre personalmente por el padre los cinco (5) días primeros de cada mes previo acuse de recibo, y ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs..600) los cuales serán utilizados para gastos de la época decembrina, dichos montos serán entregados personalmente a la madre respectivamente previo acuse de recibo; en cuanto a los gastos médicos y medicinas acuerdan el 50% cada uno cuando sea necesario o cuando lo amerite. Igualmente el régimen de convivencia familiar será amplio para el padre. Acuerdan el AUMENTO AUTOMATICO anual en base al 20% sobre los montos de la Obligación de Manutención y sobre los montos acordados como Bono Extras.
debe sufragar el padre en dinero en efectivo y entregar personalmente a la madre los días último de cada mes. Igualmente establecimos que los gastos referentes a medicina serán sufragados por ambos padres en un 50% y que el aumento se efectué de manera automática en relación directamente proporcional a los aumentos con los que haya sido beneficiado el obligado en ejercicio de sus funciones como obrero informal…
Por cuanto del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (30) día del mes de Junio del año 2011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA.

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ.-


Exp. N° JMSS-1.909-2011
DM/sore