REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 08 de Junio de 2011
201º y 152º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges CARO VELIZ HECTOR Y CASTILLO BAEZ ARACELIS AURORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 17.200.912 Y 16.976.747, en su orden, en fecha 13-08-2.010, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijas bajo su patria potestad, de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de las partidas de Nacimientos insertadas en los folios, 5 y 6 del presente expediente.
En fecha 06 de Octubre de 2.010, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos, CARO VELIZ HECTOR Y CASTILLO BAEZ ARACELIS AURORA.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
•”Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos CARO VELIZ HECTOR Y CASTILLO BAEZ ARACELIS AURORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-17.200.912 y 16.976.747 en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 05 de Abril del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure, según Acta numero UNO (01). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por el padre y el menor de los tres (3) (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre hasta cumplir la mayoría de edad. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: Queda en mutuo acuerdo establecido entre la partes en virtud que la ciudadana, CASTILLO BAEZ ARACELIS AURORA, queda con la custodia del Niño, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el ciudadano CARO VELIZ HECTOR WILFREDO quedara con la guarda y custodia de los adolescentes: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según señalado anteriormente, se establece que ninguna de las partes reclamara a la otra derecho de manutención con respecto a los menores que han quedado bajo su guarda
CUARTO: En lo que se refiere al régimen de convivencia familiar tanto del padre como de la madre podrán visitar a sus hijos cuando lo desee, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos.-
Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (01) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Once (2.011). Año 201° de la Independencia y l52º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Dra. DULCE MEDINA

El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTÍNEZ
Seguidamente siendo las 11:15 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTÍNEZ




Exp. N° JMSS-317-11
DM/FM/Roberth.-