REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 09 de Junio del año 2011
201º y 152º

Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana LINA AIDA LAYA DE LATOSEFKI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.091.706, de este domicilio, asistida por la Abogada MAYRA JESUS SANZ SEIJAS, inscrita en el inpreabogado Nº 137-616, actuando en nombre propio y en representación de sus nietos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos hijos del De Cujus PEDRO JOSE LATOSEFKI LAYA, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 14.343.804, de este domicilio, ante su competente autoridad ocurro para solicitar la declaración de Únicos y Universales Herederos, lo cual hago de la siguiente manera:
En fecha 10-01-2010, falleció Ab-Intestato en la vía publica del Barrio José Wilfredo Rodríguez, Parroquia San Fernando, Estado Apure, el ciudadano PEDRO JOSE LATOSEFKI LAYA, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 14.343.804, de este domicilio, según se evidencia del Acta de Defunción que riela marcada con la letra “A”.
Una vez evacuadas las presentes actuaciones, pido al Tribunal se sirva declarar a los ciudadanos antes identificados, de los Derechos que le puedan corresponder, dejados por el de Cujus arriba mencionado.-
En fecha 31-05-2011, se admitió la presente solicitud acordándose Oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 07-06-2011, comparecieron los ciudadanos ROSA GRUMELIA DIAZ y JUDITH ELENA JIMENEZ, en calidad de testigos, y estuvieron conteste en todo cuanto se les interrogó, demostrándose así la filiación entre los hijos y el citado de Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana por la ciudadana LINA AIDA LAYA DE LATOSEFKI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.091.706, de este domicilio, y los Hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que en su condición de madre y nietos reclamen todos los derechos que puedan corresponderles como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus PEDRO JOSE LATOSEFKI LAYA, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 14.343.804, de este domicilio; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
La Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA

El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS-1.744-11.-
DM/FM/José.-