REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, dieciséis (16) de Junio del año 2011.-
200º y 152º
ASUNTO: JJ-99-440-11.-

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE:
CRUZ MARIA SALAS FARFAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.041.745 y de este domicilio, en su carácter de madre del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA debidamente asistido por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y posteriormente por la Abg. LOURDES AZUAJE como Defensora Pública Segunda (E).-

DEMANDADO:
FREDDY WILDREDYS ARMARIO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.622.993 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO: Adolescente:SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA


ACCION:
DEMANDA DE CUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 22 de Noviembre del año 2.010, presentado por la ciudadana CRUZ MARIA SALAS FARFAN, en su carácter de madre del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA debidamente asistido por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y posteriormente por la Abg. LOURDES AZUAJE como Defensora Pública Segunda (E), constante de cuatro (04) folios útiles, mas ocho (08) anexos; consistente en una demanda de Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano FREDDY WILDREDYS ARMARIO APONTE, solicitando se aumente la Obligación de Manutención a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, mas aportes extras por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades decembrinas por los montos de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) respectivamente, así como también solicitó el pago del atraso correspondiente a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) en dos (02) cuotas por el monto de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) cada una, por treinta y seis (36) mensualidades a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales desde el mes de Noviembre 2.007 hasta el mes de Noviembre 2.010.- La presente demanda fue admitida en fecha 24-11-2.010, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…en fecha 09-11-2.007, la sala de juicio N° 01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure homologa acuerdo conciliatorio planteado por mi persona y el ciudadano FREDDY WILFREDYS ARMARIO APONTE… por la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales, así como también el padre se comprometía a comprar todo lo relacionado a los gastos de festividades decembrinas, además de quedar el acuerdo de compartirse los gastos propios de vestido, medicinas, uniformes y útiles escolares… siendo el caso ciudadano juez que desde entonces y hasta la presente fecha el padre de mi hijo ut supra mencionado ha incumplido totalmente dicho acuerdo… lo que se ha traducido en una deuda que actualmente asciende a la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), siendo el caso además necesario y ajustado a Derecho Revisar el quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de mas de tres años … es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO al ciudadano: FREDDY WILFREDYS ARMARIO APONTE… por Incumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención con el fin de que sea cancelado el monto adeudado en dos cuotas de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) cada una y se aumente la Obligación ordinaria a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, así como también se establezcan las sumas de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) como aportes extras por conceptos de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas”…
La parte accionada no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano FREDDY WILFREDYS ARMARIO APONTE, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la progenitora la cual se desecha por impertinente ya que no aporta nada a la causa para la solución del conflicto planteado.-
2.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación entre el adolescente que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 3.-
3.- Copia fotostática del Auto de Homologación dictado por la extinta sala de juicio N° 1 de este Tribunal en fecha 09-11-2.007 según expediente Nº 15.907, la cual se valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumental en la que se constata que el demandado mantiene una obligación con su hijo sujetos de la presente causa a través de la vía jurisdiccional.- Folios 7 al 10.- Y así se decide.-
4.- Copia fotostática de la Libreta de Ahorros existente en el Banco Banfoandes, (ahora Bicentenario) signada con el Nº 0007-0051-71-0010063694, prueba ésta que valora este juzgador por cuanto de la misma se observa que el demandado ha cumplido de manera irregular con la Obligación de Manutención a favor de su hijo.- (folios 11 y 12)
5.- Informe Social elaborado por la Trabajador Social de este Circuito Judicial, el cual riela a los folios 34 al 39.-
La parte demandada no consignó medio de prueba alguno.-
Con relación al Informe Social ordenado a practicar mediante auto de fecha 22-02-2.011, el cual fue realizado por la Lcda. MERY M. FARFAN, Trabajadora Social de Circuito Judicial, se observa que el adolescente sujeto de la presente causa permanece bajo la Custodias de la madre CRUZ MARIA SALAS aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene y estudia acorde a su edad cronológica.- Por otra parte se observa en el mencionado Informe Social la manifestación de la madre “El padre tiene 4 años que Nome colabora con ninguno de los gastos del niño… es cierto que él es un comerciante informal pero eso le da ganancia suficiente para ayudar a su único hijo… él perfectamente puede pasarle una mensualidad al niño de 600 Bs. Mensuales….- Así mismo el adolescente manifestó: “Quien siempre me compra todo lo que necesito es mi mamá… mi papá tiene muchísimo tiempo que no me visita y tampoco me ayuda con nada… hace muchos años no me da nada para mis gastos”...; de igual manera puede apreciar del mencionado Informe que el padre manifestó: “Realmente no tengo con que ayudarlo, yo lo que hago es vender frutas, cuando me dan la oportunidad en el terminal… realmente no puedo ofrecerle nada específicamente y si me obligaran a pasar algo la única cifra que puedo ofrecer son 100 Bs mensuales”.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención incoada en fecha 22 de Noviembre Julio del año 2.010, y se AUMENTA con carácter definitivo a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, en virtud de la poca capacidad económica a la que se dedica el padre, mas aportes extras en los meses de Septiembre por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y en el mes de Diciembre por el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) respectivamente para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el padre en cuenta de ahorros ordenada aperturar por este Tribunal para tal fin.- Con relación al atraso en el pago de la Obligación de Manutención alegado por la parte demandante por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) desde el mes de Noviembre 2.007 hasta el mes de Noviembre 2.010, este Juzgador DECLARA procedente su pago, ya que el accionado no consignó ningún medio de prueba que demostrara el pago efectivo realizado del mencionado atraso, por lo que este Tribunal considera procedente el pago del atraso alegado por la madre del adolescente sujeto de la presente causa, y se le ordena al accionado FREDDY WILFREDYS ARMARIO APONTE a pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) por concepto de atraso en el pago de la Obligación de Manutención desde el mes de Noviembre 2007 hasta el mes Noviembre 2007, en dos partes por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) cada una.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana CRUZ MARIA SALAS FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.041.745 y de este domicilio, en su carácter de madre del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA debidamente asistida por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y posteriormente por la Abg. LOURDES AZUAJE como Defensora Pública Segunda (E), en contra del ciudadano FREDDY WILDREDYS ARMARIO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.622.993 y de este domicilio.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, que el ciudadano FREDDY WILDREDYS ARMARIO APONTE plenamente identificado en autos, debe cumplir a favor de su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA, a partir del presente mes de Junio y año en curso, mas aportes extras en los meses de Septiembre por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y en el mes de Diciembre por el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente sujeto de la presente causa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el padre en la cuenta de ahorros ordenada aperturar por este Tribunal para tal fin.-
TERCERO: Se declara CON LUGAR el pago del atraso de la Obligación de Manutención desde el mes de Noviembre del año 2007 hasta el mes de Noviembre del año 2007, cuyo monto asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo), los cuales debe pagar de inmediato en dos partes por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) cada una.- Y así se Decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Titular.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ


MC/homer.-