REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 02 de Junio del año 2011.-
200º y 152º

ASUNTO: JJ-89-472-11.

SENTENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



DEMANDANTE: NUBIA ELITZABET GALLARDO GALLARDO Y DIANA NOHEMI GALLARDO GALLARDO, venezolanas, mayor de edad la primera y adolescente la segunda, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.326.294 y 23.700.851 Apoderado Judicial: Abogado: Víctor Oswaldo Pérez, debidamente inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 145.082.

DEMANDADO: ENTIDAD POLITICO TERRITORIAL ESTADO APURE, representado en este acto por los Dres. JOSE EVENCIO BARRIOS COLINA y LEOGALVIS RATTIA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE -


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 25de enero de 2011, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por las ciudadanas NUBIA ELITZABET GALLARDO GALLARDO Y DIANA NOHEMI GALLARDO GALLARDO, venezolanas, mayor de edad la primera y adolescente la segunda, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.326.294 debidamente asistidas por el Abogado Víctor Oswaldo Pérez, debidamente inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 145.082, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 19 de Enero de 2011, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 24 de Febrero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, en fecha 16 de Marzo de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 35, en donde el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 26 de Abril de 2011 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de abril de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y fija la Audiencia de Juicio para el día décimo cuarto a la 9 AM, audiencia esta que se celebro el día 24/05/2011 y se difirió el dispositivo para el día viernes 27/05/2011 a las 11am en la cual comparecieron ambas partes.
.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 15 de Marzo de 1990, su padre LUIS FERMIN GALLARDO PEREZ comenzó a prestar sus servicios en la Secretaría de Educación del Ejecutivo del Estado Apure, como DOCENTE NO GRADUADO.

• Que su padre LUIS FERMIN GALLARDO PEREZ se mantuvo laborando un lapso interrumpido de 19 años, 10 meses y 02 días.

• Que la relación de trabajo culminó en fecha 16-01-2010, fecha en la cual Falleció el ciudadano LUIS FERMIN GALLARDO PEREZ.

• Solicitan el pago de Bs. 126.481,68 por concepto de prestaciones sociales.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 41 al 42)

• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por el acciónante.
• Negó, rechazó y contradijo que la demandante le corresponda la cantidad de Bs. 126.481,68 por concepto de prestaciones sociales, ya que la cantidad que le corresponde es de Bs. 81.001,23.
• Negó, rechazó y contradijo que la demandante le corresponde la cantidad de Bs. 34.897,50 por concepto de cesta-ticket correspondiente a los años 1999-2010-, ya que este beneficio resulta aplicable desde el año 2000 y debe ser calculado aplicando el porcentaje del 0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivo laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio
.Negó, rechazó y contradijo que la demandante le corresponde la cantidad de Bs. 791,70 por concepto de antigüedad régimen anterior, sino la cantidad de 665,00
.Negó, rechazó y contradijo que la demandante le corresponde la cantidad de Bs. 17.178,40 por concepto de intereses régimen anterior, sino la cantidad de 5.514,68
.Negó, rechazó y contradijo que la demandante le corresponde la cantidad de Bs. 31.490,07 por concepto de antigüedad actual régimen, sino la cantidad de 17.355,10
. Negó, rechazó y contradijo que la demandante le corresponde la cantidad de Bs. 34.897,50 por concepto de cesta ticket, sino la cantidad de 3.687,40




CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados

CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Copia fotostática de la Sentencia de Tutela del expediente Nº JMS-154-10, la cual se valora como plena prueba y demuestra que el ciudadano VICTOR OSAWALDO PEREZ, fue designado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial como Tutor de la adolescente DIANA NOHEMI GALLARDO GALLARDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática del Expediente de JMS-739 contentivos de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos, inserto a los folios de 10 al 27, dicha prueba documental se valora como plena prueba y demuestra la cualidad activa de las accionantes como hijas y herederas del de cujus LUIS FERMIN GALLARDO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil.

Copia fotostática del Acta de Defunción del Ciudadano Luis Fermín Gallardo Pérez, la cual se valora como prueba del fallecimiento del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Experticia realizada por los demandantes, inserta a los folios del 30 al 43, Consignó experticia elaborada por el lic. FREDDY FLORES, marcado con la letra “A”, cursante del folio 30 al 43 del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide.

• Constancia de Trabajo y bouches, inserta a los folios 29, y del 44 al 57, en el cual se demuestra el pago recibido por el organismo empleador como empleado de la Gobernación del Estado Apure, documento administrativo emanado de la demandada que no fue impugnado en su oportunidad legal, por lo que se valora como documento administrativo


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
:
• Consignó experticia elaborada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante del folio 79 al 86 del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la Audiencia de Juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevó a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante presento sus conclusiones manifestando: “Ratifico todos los pedimentos en la promoción de pruebas y del libelo de la demanda con todos sus anexos y de acuerdo con el diferimiento formulado por el tribunal para el día viernes veintisiete de mayo a las 11:00am, igualmente solicito a este tribunal se haga experticia complementaria y se tome el salario integral del trabajador para el mismo ya que la parte demandada en la experticia presentada hizo el calculo con respecto a la antigüedad con salario básico. Es todo.”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo si de demanda y la prueba promovidas en ella, en donde las prestaciones sociales son las que le corresponde derivado de la relación de trabajo, es por lo que solicito a este digno tribunal sírvase dar valor probatorio de conformidad con el articulo 1357 del código civil venezolano por constituir una prueba instrumental emanada de una autoridad publica

Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida con la actora, en consecuencia, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:
De 15 de Marzo de 1990 Al 16-01-2010 = 19 años, 10 meses y 02 días
Antigüedad Viejo Régimen articulo 108 y 666 108 Ley Orgánica del Trabajo. Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con Salario básico) salario mensual la cantidad de 95,00, salario diario normal 3,17. Antigüedad Régimen Anterior: desde el 15/03/1990 al 19/06/1997 para un total de 7 años, 3 meses y 4 días, antigüedad de servicios que corresponde a 30 días por año que multiplicado por 7 es igual a 210 días x 3,17 de salario diario, da un total de 665,00 bolívares;
Total Antigüedad………………………………………………..…Bs. 665,00
Intereses sobre antigüedad…...............................................……Bs. 442,49
Bono de Transferencia…………………………………………………...Bs. 665,00
Intereses de Antigüedad…………………………………………………Bs. 5.514, 68
Total de Antigüedad e Intereses del Régimen Anterior...................... .Bs. 7.287,17
NUEVO REGIMEN:
Antigüedad Nuevo régimen:………………………………………… .Bs. 21.407,18

Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional calculados desde el 15/03/2009 hasta el 16/01/2010, corresponden 30 días de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo mas un bono vacacional calculados de conformidad con el articulo 223 en 21 días de salario, que fraccionados a diez meses computarían 42,50 días de salario que multiplicados por el salario del trabajador que ascendía a la cantidad de 41,71 x 42, 50= …………………………………………………...........Bs1.772,67.

Diferencia Salarial del 5% del mes de Octubre del año 2006 a Diciembre del año 2008: 27 meses x 31,42=……………………………………………………Bs. 848,34

Diferencia de bono de fin de año de 5%, correspondiente al año 2007: 250 días x 1,05=………………………………………………………………………..Bs.262,50.

Diferencia de bono de fin de año de 5%, correspondiente al año 2008:
130 x 1.15=………………………………………………………………….Bs.149,50.

Diferencia en bono vacacional correspondiente al año 2007:
42 días x 1, 05 =……………………………………………………………..Bs.44,10.


Diferencia en bono vacacional correspondiente al año 2008:
43 días x 1,15=……………………………………………………………….Bs. 49,45.

Diferencia salarial del 40% no percibido desde el 01/11/2007 al 31/12/2007:
2 meses x 263, 10=……………………………………………………………Bs. 526,20.

Diferencia salarial del 40% no percibido desde el 01/01/2008 al 31/12/2008:
12 meses x 275, 68=………………………………………………………...Bs. 3.308,16.

Diferencia del bono vacacional del 40% no percibido del año 2008:
43 meses x 9,19=……………………………………………………………Bs.395,17

Diferencia en bono de fin de año del 40% no percibido del año 2007:
130 días x 8,77=…………………………………………............................Bs.1.140,10.

Diferencia en bono de fin de año del 40% no percibido del año 2008:
130 días x 8,19=…………………………………………………………..Bs. 1.194,70.

Diferencia del salario por aumento del 32,5% del 01/01/09 al 31/12/09 = 397,27 Bs. 397,27 Bs. X 12 Meses =………………………………………………….Bs. 4.767,24

Diferencia de aguinaldo por aumento de 32, 50., Año 2009 =130 Días,
130 Días X 13,24 Bs.=………………………………………………….Bs. 1.721.20 Bs.

Intereses sobre Antigüedad Nuevo Régimen: se ordena su pago durante el tiempo que duro la relación laboral, sobre la tasa promedio para el calculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de la determinación del monto a pagar por concepto de intereses de nuevo régimen se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de la ley adjetiva laboral.

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 44.873,68


MÁS CESTA TICKET Bs. 17.934,38
TOTAL ADEUDADO Bs. 62.808,06


CESTA TICKET.
De 01-01-00 Al 31-05-00= 4 meses
Unidad Tributaria= 9,60 x 0,25=2,40 Bs.
75 días x 2,40 Bs.= 180,00 Bs.


De 01-06-00 Al 31-12-00= 8 meses
Unidad Tributaria= 11,60 x 0,24=2,90 Bs.
170 días x 2,90 Bs.= 493 Bs.


De 01-01-01 Al 30-04-01= 4 meses
Unidad Tributaria= 11,60 x 0,25=2,90 Bs.
77 días x 2,90 Bs.= 223,30 Bs.


De 01-05-01 Al 31-12-01= 8 meses
Unidad Tributaria= 13,20 x 0,25=3,30 Bs.
169 días x 3,30 Bs.= 557,70 Bs.


De 01-01-02 Al 28-02-02= 2 meses
Unidad Tributaria= 13,20 x 0,25=3,30 Bs.
37 días x 3,30 Bs.= 122,10 Bs.

De 01-03-02 Al 31-12-02= 10 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 0,25=3,70 Bs.
210 días x 3,70 Bs.= 777,00 Bs.



ANO 2.003
Enero: Desde el 01-01-03 Al 31-01-03= 1 mes, Unidad Tributaria= 15,80 x 0,25=3,95 Bs., 18 días x 3,95 Bs.= 71,10 Bs.; Febrero: Desde el 01-02-03 Al 28-02-03= 1 mes
Unidad Tributaria= 16,80 x 0,25=4,20 Bs. 20 días x 4,20 Bs.= 84,00 Bs.; Marzo: Desde el 01-03-03 al 31-03-03= 1 mes, Unidad Tributaria = 17,80 x 0,25 = 4,45 Bs.19 días x 4,45 Bs. = 84,55 Bs.; Abril: Desde el 01-04-03 Al 30-04-03= 1 mes, Unidad Tributaria= 18,80 x 0,25=4,70 Bs. 22 días x 4,70 Bs.= 103,40 Bs.; Mayo: Desde el 01-05-03 Al 31-05-03= 1 mes, Unidad Tributaria= 19,80 x 0,25=4,95 Bs., 20 días x 4,95 Bs.= 99,00 Bs.; Junio: Desde el 01-06-03 Al 30-06-03= 1 mes, Unidad Tributaria= 20,80 x 0,25=5,20 Bs. 20 días x 5,20 Bs.= 104,00 Bs.; Julio: Desde el 01-07-03 Al 31-07-03= 1 mes, Unidad Tributaria= 21,80 x 0,25=5,45 Bs. 23 días x 5,45 Bs.= 125,35 Bs.; Agosto: Desde el 01-08-03 Al 31-08-03= 1 mes, Unidad Tributaria= 22,80 x 0,25=5,70 Bs., 21 días x 5,70 Bs.= 119,70 Bs.; Septiembre: Desde el 01-09-03 Al 31-09-03= 1 mes, Unidad Tributaria= 23,80 x 0,25=5,95 Bs., 22 días x 5,95 Bs.= 130,90 Bs.; Octubre: Desde el 01-10-03 Al 31-10-03= 1 mes, Unidad Tributaria= 24,80 x 0,25=6,20 Bs., 23 días x 6,20 Bs.= 142,60 Bs.; Noviembre: Desde el 01-11-03 Al 30-10-03= 1 mes, Unidad Tributaria= 25,80 x 0,25=6,45 Bs., 20 días x 6,45 Bs.= 129,00 Bs.; Diciembre: Desde el 01-12-03 Al 31-12-03= 1 mes, Unidad Tributaria= 26,80 x 0,25=6,70 Bs., 21 días x 6,70 Bs.= 140,70 Bs. Para un total de 1.334,30 Bs.


AÑO 2004:
Del 01-01-04 Al 31-12-04= 12 meses
Unidad Tributaria= 24,70 x 0,25%=6,18 Bs.
241 días x 6,18 Bs.= 1.488,18 Bs.

AÑO 2005:
Del 01-01-05 Al 31-12-05= 12 meses
Unidad Tributaria= 24,70 x 0,25%=7,35 Bs.
254 días x 7,35 Bs.= 1.866,90 Bs.

AÑO 2006:
Del 01-01-06 Al 31-12-06= 12 meses
Unidad Tributaria= 33,60 x 0,25%=8,40 Bs.
250 días x 8,40 Bs.= 2.100,oo Bs.

AÑO 2007:
Del 01-01-07 Al 31-12-07= 12 meses
Unidad Tributaria= 37,63 x 0,25%=9,41 Bs.
247 días x 9,41 Bs.= 2.323,65 Bs.

AÑO 2008:
Del 01-01-08 Al 31-12-08= 12 meses
Unidad Tributaria= 46,00 x 0,25%=11,50 Bs.
248 días x 11,50 Bs.= 2.852,00 Bs.

AÑO 2009:
Del 01-01-09 Al 31-12-09= 12 meses
Unidad Tributaria= 55,00 x 0,25%=13,75 Bs.
250 días x 13,75 Bs.= 3.437,50 Bs.
AÑO 2010:
Del 01-01-10 Al 15-01-10= 11 días
Unidad Tributaria= 65,00 x 0,25%=16,25 Bs.
11 días x 16,25 Bs.= 178,75 Bs.


CESTA TICKET: de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4 establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio y dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida ley, se declara procedente el pago del cesta ticket desde el 01/01/2000 hasta el 15/01/2010. En este sentido, conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social, una vez terminado la relación de trabajo, el beneficio de alimentación adeudado debe cancelarse en dinero por los días efectivamente laborados, los cuales serán calculados por un porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, en tal sentido este juzgador trae a colación la sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:
…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.
………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.


Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.


En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.


Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales intentada por las ciudadanas NUBIA ELITZABET GALLARDO GALLARDO Y DIANA NOHEMI GALLARDO GALLARDO, venezolanas, mayor de edad la primera y adolescente la segunda, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.322.132 y 23.700.851, en sus caracteres de únicas y universales herederas del de cujus LUIS FERMIN GALLARDO PEREZ, representadas por el Abg. VICTOR OSAWALDO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el nº 145.082 en contra de la entidad política territorial ESTADO APURE, representada por los apoderados judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se condena al Estado Apure a pagar a las accionantes, las siguientes cantidades: por concepto de Total Antigüedad Viejo Régimen. Seiscientos Sesenta y Cinco bolívares (665,00), Intereses sobre Antigüedad: Cuatrocientos Cuarenta y dos Bolívares con 49 céntimos (442,49) Bono de Transferencia Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares (665,00) Intereses de Antigüedad cinco mil quinientos catorce bolívares (5.514, 68) Total de Antigüedad e Intereses del Régimen Anterior: Siete Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con 17 céntimos. (7.287,17), Antigüedad Nuevo régimen: Veintiún Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con 18 céntimos (21.407,18), Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional un mil setecientos setenta y dos bolívares con 67 céntimos (1.772,67). Diferencia Salarial del 5% del mes de Octubre del año 2006 a Diciembre del año 2008: Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con 34 céntimos. (848,34), Diferencia de bono de fin de año de 5%, correspondiente al año 2007 Doscientos Sesenta y dos Bolívares con 50 céntimos. (.262,50). Diferencia de bono de fin de año de 5%, correspondiente al año 2008: Ciento Cuarenta y Nueve bolívares con 50 céntimos (149,50), Diferencia en bono vacacional correspondiente al año 2007: Cuarenta y Cuatro bolívares con Diez céntimos Bs.(44,10), Diferencia en bono vacacional correspondiente al año 2008:Cuarenta y Nueve Bolívares con 45 céntimos.( 49,45). Diferencia salarial del 40% no percibido desde el 01/11/2007 al 31/12/2007: Quinientos Veintiséis Bolívares con 20 céntimos. (526,20), Diferencia salarial del 40% no percibido desde el 01/01/2008 al 31/12/2008: Tres Mil Trescientos Ocho Bolívares con 16 céntimos. (3.308,16). Diferencia del bono vacacional del 40% no percibido del año 2008: Trescientos Noventa y Cinco bolívares con 17 céntimos.(395,17),Diferencia en bono de fin de año del 40% no percibido del año 2007: Un Mil Ciento Cuarenta Bolívares con 10 céntimos (1.140,10), Diferencia en bono de fin de año del 40% no percibido del año 2008: Un Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con 70 céntimos. (1.194,70), Diferencia del salario por aumento del 32,5% Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Siete bolívares con 24 céntimos. (4.767,24), Diferencia de Aguinaldo por aumento de 32, 50., Año 2009 Un Mil Setecientos Veintiún Bolívares con 20 céntimos (1.721.20), resulta un total de prestaciones sociales por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con 68 Céntimos (Bs. 44.873,68), más la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos treinta y cuatro Bolívares con treinta y ocho Céntimos (Bs. 17.934,38 ), por concepto de cesta ticket desde el 01/01/2000 hasta el 15/01/2010 genera un total adeudado por la cantidad de Sesenta y Dos Mil Ochocientos Ocho Bolívares con seis Céntimos (Bs. 62.808,06);

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo.

QUINTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el proceso, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente.

SEXTO: Intereses sobre Antigüedad Nuevo Régimen: se ordena su pago durante el tiempo que duro la relación laboral, (19/06/1997 hasta el 16/01/2010) sobre la tasa promedio para el calculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de la determinación del monto a pagar por concepto de intereses de nuevo régimen se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de la ley adjetiva laboral.

SÉPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO: Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión, mediante oficio


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Dos (02) de Junio del año 2011.

La Jueza Titular,


DRA. MARGARITA CASTILLO


El Secretario,


FREDDYS MARTINEZ.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se publico el presente fallo a las 10:00AM

El Secretario,


FREDDYS MARTINEZ.