REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, veintiuno (21) de Junio del año 2011.-
200º y 152º
ASUNTO: JJ-101-438-11.-

SENTENCIA DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE:
VANESSA DE LOS ANGELES GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.144.336, domiciliada en la calle Comercio, frente al Banco Bancaribe de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en su carácter de madre del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Apure.-

DEMANDADO:
ALBERTO JOSE HERNANDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.841.323 domiciliado en el Callejón Miranda, casa N° 12, San Juan de los Morros, Estado Guarico.-

BENEFICIARIO: NIÑO: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:
DEMANDA DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-


MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 22 de Noviembre del año 2.010, presentado por la ciudadana VANESSA DE LOS ANGELES GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.144.336, domiciliada en la calle Comercio, frente al Banco Bancaribe de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en su carácter de madre del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Apure, constante de cinco (05) folios útiles, mas siete (07) anexos; consistente en demanda de Revisión de Obligación de Manutención, contra el ciudadano ALBERTO JOSE HERNANDEZ REYES, solicitando se Aumente la Obligación de Manutención a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, así como también solicitó se aumentaran los aportes extras a las sumas de MIL BOLIVARES (Bs 1.000,oo) y el monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200,00) por conceptos de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, de igual manera solicitó se imponga al padre de su hijo cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando sea necesario; así mismo solicito medida de embargo ejecutivo sobre el monto de las prestaciones sociales hasta por seis (06) mensualidades y que dichos conceptos sean retenidos a través del organismo empleador y depositados en cuenta de ahorros existente en el Banco Bicentenario.- La presente demanda fue admitida en fecha 29-11-2010, se acordó recabar Constancia de Trabajo del accionado.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: “…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 15-02-2.008, la Sala de Juicio N° 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Decretó la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio entre mi persona y el ciudadano ALBERTO JOSE HERNANDEZ REYES… fijándose en consecuencia para el ciudadano antes mencionado una Obligación de Manutención con respecto a nuestro menor hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… por la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensuales… mas aportes extras de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) en el mes de Septiembre y TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) en el mes de diciembre de cada año… En atención a lo antes expuesto y dado que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijado el quantum de la obligación de manutención… han cambiado debido al aumento paulatino de los productos de primera necesidad… es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO al ciudadano ALBERTO JOSE HERNANDEZ REYES… por Revisión de Obligación de Manutención con el fin de que se aumente la misma a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, así como también se aumenten los aportes extras a las cantidades de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo)… así mismo solicito se imponga del deber de cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando los hubiere así como también se dicte medida de embargo ejecutivo sobre el monto de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al demandado de autos en caso del cese en sus funciones hasta por 06 mensualidades futuras… que dichos conceptos sean descontados directamente a través del organismo empleador y depositados en cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario…”
La parte accionada no contesto la demanda tal como consta en acta de fecha 12-04-2011, así como tampoco compareció en fecha 26-04-2.011 a la Audiencia de Sustanciación, procediendo el Tribunal admitir las pruebas promovidas por la parte demandante.- De igual manera se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia del acta inserta a los folios 54 al 56.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano ALBERTO JOSE HERNANDEZ REYES, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Registradora Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la filiación entre el niño que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 06.-

2.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la progenitora la cual se desecha por impertinente ya que no aporta nada a la causa para la solución del conflicto planteado.-
3.- Copia fotostática certificada de la Sentencia de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio entre los ciudadanos ALBERTO JOSE HERNANDEZ REYES y VANESSA DE LOS ANGELES GAMEZ LOPEZ de fecha 15-02-2.008, inserta a los folios 8 al 12 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual quedó establecida la obligación de manutención en la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por las sumas de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) y TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), documento este que se valora como plena prueba y da por demostrado la existencia de la obligación de manutención que aquí se solicita su revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

4.- Constancias de Trabajo correspondiente al ciudadano ALBERTO JOSE HERNANDEZ REYES, insertas a los folios 50 y 57 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad “Rómulo Gallegos” en las cuales se evidencia que el accionado por una parte devenga un salario mensual como ASISTENTE EN RECURSOS DE APOYO INFORMATICO de MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.511,18), y por otra parte devenga la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 858,oo) como DOCENTE ORDINARIO INSTRUCTOR A TIEMPO CONVENCIONAL las cuales se valoran como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada en fecha 22 de Noviembre del año 2.010, y AUMENTA con carácter definitivo la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del presente mes de Junio y año en curso, mas aportes extras del Bono Vacacional para cubrir parte de los gastos ocasionados por concepto de útiles escolares por la suma OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) de la Bonificación de Fin de Año respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa en épocas decembrinas, sumas estas que deben ser retenidas directamente por el organismo empleador del padre y depositadas en cuenta de ahorros ordenada aperturar en el banco BICENTENARIO.- igualmente se impone al padre a cubrir con el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando sea requerido.- En tal sentido a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención se decreta medida de embargo ejecutivo sobre el monto de las prestaciones sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), que cubren seis (06) mensualidades de obligación de manutención futuras a favor del niño sujeto de la presente causa que deben ser remitidas en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana la ciudadana VANESSA DE LOS ANGELES GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.144.336, en su carácter de madre del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Apure, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE HERNANDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.841.323 plenamente identificado en autos.-

SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que el ciudadano ALBERTO JOSE HERNANDEZ REYES debe cumplir a favor del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a partir del presente mes de Junio y año en curso, mas aportes extras del Bono Vacacional para cubrir parte de los gastos ocasionados por concepto de útiles escolares por la suma OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) de la Bonificación de Fin de Año respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas estas que deben ser retenidas directamente por el organismo empleador del padre y depositadas en cuenta de ahorros ordenada aperturar en el banco BICENTENARIO.- igualmente se impone al padre a cubrir con el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando sea requerido.- Cúmplase.-

TERCERO: Se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,oo), que cubren seis (06) mensualidades de Obligación de Manutención futuras a favor del niño sujeto de la presente causa, que deben ser remitidas en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Titular.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

MC/homer.-