REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Treinta (30) de Junio del año 2011.-
200º y 152º
ASUNTO: JJ-105-461-11
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
ODALYS YESENIA GARCIA HEREDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.270.856, en su carácter de madre y Representante legal de la niña YESSICA CAROLINA LANDAETA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Dra. DEIXY GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 138.112.
DEMANDADO:
LEONARDO ENRIQUE LANDAETA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.703.520 domiciliado en la Comandancia de Policía del Municipio Achaguas del Estado Apure.-
BENEFICIARIO:SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 LOPNNA
ACCION:
DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 13 de Diciembre del año 2.010, presentado por la ciudadana ODALYS YESENIA GARCIA HEREDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.270.856, en su carácter de madre y Representante legal de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 LOPNNA debidamente asistida por la Dra. DEIXY GARCIA, abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.112, constante de tres (03) folios útiles, más un (01) anexo; consistente en demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano LEONARDO ENRIQUE LANDAETA LANDAETA solicitando se Fije la Obligación de Manutención por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, así como también solicitó el establecimiento de un aporte extra en el mes de Diciembre para cubrir parte de los gastos y propios de la época decembrina, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00). La presente demanda fue admitida en fecha 14/12/2010.
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: …desde el nacimiento de mi menor hija, el accionado de forma irregular coadyuvo a la manutención de nuestra hija aportando económicamente a los fines de cumplir con las obligaciones que como padre y obligado alimentario le impone el ordenamiento jurídico y la más elemental obediencia a las leyes naturales y conducta moral apropiada; pero es el caso ciudadano juez, que hace aproximadamente año y medio, es decir hasta el mes de junio del año 2009, no cuento con el apoyo económico del padre de mi menor hija, a los fines de cubrir las necesidades primordiales de la misma tales como: alimentos, vestido, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes, cubriendo por mi parte todas las exigencias necesarias a la manutención de mi menor hija…, así mismo solicito se fije la obligación de Manutención por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, mas el aporte del mes de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00)….
La parte accionada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, así como tampoco compareció en fecha 29/06/2011 a la Audiencia de Juicio.
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano LEONARDO ENRIQUE LANDAETA LANDAETA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento inserta al folio 4 de esta causa correspondiente a la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 LOPNNAexpedida por el Registrador Civil del Municipio San Fernando y del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-
2.- Constancia de Trabajo del ciudadano LEONARDO ENRIQUE LANDAETA LANDAETA, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, en el cual consta que el accionado devenga un salario mensual de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 70 CENTIMOS (1.350,70), la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención incoada en fecha 13 de Diciembre del año 2.010 y Fija con carácter definitivo la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, en virtud de que el accionado no demostró que posee otra carga familiar distinta de la solicitante para Fijar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada, la obligación aquí decretada debe ser cumplida por el padre a partir del presente mes de Julio del año en curso, mas aporte extra en el mes de Diciembre de cada año en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00), para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña sujeto de la presente causa en la época decembrina.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, , DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR, la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ODALIS YESENIA GARCIA HEREDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.270.856, en su carácter de madre y Representante legal de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 LOPNNA, debidamente asistida por la Dra. DEIXY GARCIA, abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.112 en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE LANDAETA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.703.520 domiciliado en la Comandancia de Policía del Municipio Achaguas del Estado Apure.-
SEGUNDO: Se Fija con carácter DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE LANDAETA LANDAETA, debe cumplir a favor de su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 LOPNNA, a partir del presente mes de Julio año en curso, mas aportes extras en el mes de Diciembre en la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00), respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña sujeto de la presente causa en época decembrina de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem; así mismo el padre debe cubrir el 50% de los gastos de medicina, medico, vestuario que requiera la mencionada niña .- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular.,
Dra. MARGARITA CASTILLO,
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 AM.
El Secretario.,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
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