REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 01 de Junio de 2011.
201° y 152°
PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
CAUSA N ° 1Aa-2051-11
IMPUTADO: FREDDY GONZALO RAMIREZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C.C-17.596.530, natural de Arauca, República de Colombia, fecha de nacimiento 25 de agosto de 1984, de 26 años de edad, soltero, grado de instrucción 4to año de Bachillerato, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Las Vegas, calle principal, en la venta de gas y cerveza, El Amparo, estado Apure.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. MARITZA VIVIANA ORTIZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO, GAS PROPANO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MEIRA NAYELI QUINTANA URIBE, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera Suplente del ciudadano FREDDY GONZALO RAMIREZ PEREZ, quien funge como imputado en la causa Nº 1C-8237-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2051-11, en contra de la decisión (Auto) dictado en fecha 15-04-2011, por el Tribunal de Control anteriormente descrito, en la que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE DERIVADOS DEL PETROLEO, GAS PROPANO previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
La abogada recurrente, en fecha 28-04-2010 interpone Recurso de Apelación por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fundamentándolo de la manera siguiente:
“… (Omissis)… Recurre la Defensa Pública contra la referida decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5. el numeral 4, en virtud que a través de ella se declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad contra mi defendido, por hechos que no configuran delitos, sino una infracción al Reglamento de la Ley de Hidrocarburos Gaseoso Ley (sic); pudiéndose haber acordado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que a juicio de esta Defensa Pública no se llenaban los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privativa.. (Omissis)…
La defensa considera que no estamos en presencia de la comisión de un delito, ya que no existen suficientes elementos de convicción para presumir de forma razonable que mi defendido se encontraba cometiendo el delito de CONTRABANDO DE EZTRACCIÓN DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO, GAS PROPANO, pues a lo sumo en virtud que el gas licuado estaba siendo almacenado en un sitio diferente al autorizado por la autoridad respectiva, estaríamos en presencia de una infracción a la Resolución N-290, de fecha 28 de Marzo de 1.997, Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) de Venezuela N-31.427 del 08 de Agosto de 1997… (omissis)…
… (Omissis)… CONCLUYE esta Defensa que no se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente no se cumplió con el primero de ellos, por lo que el las (sic) actas de investigación que presentó el Ministerio Público no quedó plenamente establecida la comisión del Hecho Punible imputado y por lo tanto, l tribunal NO debió decretar MEDIDA Privativa de Libertad, sino una Libertad. En el peor de los casos, el Tribunal debió decretar una medida Cautelar sustitutiva a la privación de la Libertad, ya que los hechos sucedidos no corresponden con la calificación efectuada por el Ministerio Público y en consecuencia, no se debió admitir esa calificación… (Omissis)…
…(Omissis)…
II
En fecha 27 de Mayo de 2011, se recibe la causa en esta Corte de Apelaciones a cargo de los jueces superiores EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, ANA SOFÍA SOLÓRZANO y ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
Cumplidos los trámites procedimentales, en esta misma fecha, se designa ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, Juez Superior EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.
De las actas que integran el presente cuadernillo de apelación se evidencia al folio cincuenta y dos (52) del mismo, escrito suscrito por la Abg. Maritza Viviana Ortiz, mediante el cual precisa entre otras cosas, lo siguiente:
…(Omissis)…
…Por pedimento expreso de mi defendido, desisto del Recurso de apelación que fue interpuesto por esta defensoría en fecha 28 de abril del presente año, contra la Medida de privación preventiva de libertad que fue decretado en auto fundado de fecha 15 de abril de 2011. todo ello en virtud de que a mi defendido el Tribunal le acordó Medidas cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 16 de mayo del presente año.
…(Omissis)…
Interpuesto el recurso de apelación, la Corte debe hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, pues, en el presente caso, se evidencia un desistimiento del recurso por parte de la Defensa Pública Abg. MARITZA VIVANA ORTIZ y el imputado FREDDY GONZALO RAMIREZ PEREZ.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, la Sala Constitucional expresa en Sentencia Nº 1260, fechada 07-10-2009, con Ponencia de la Dra, Luisa Estela Morales, lo siguiente:
…(OMISSIS)…
…este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“Art. 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.
El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Subrayado de la Sala)
Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, dejó sentado lo siguiente:
“(...) Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137)”.
…(OMISSIS)…
En el caso concreto, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, la Sala advierte que por ser la Abg. Maritza Viviana Ortiz, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Apure, extensión Guadualito, se evidencia que la misma ejerce la Defensa Técnica del ciudadano imputado descrito en autos, lo que a su vez la autoriza para ejercer el presente desistimiento de acuerdo a la voluntad de su defendido.
En ilación a lo anteriormente acotado, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 319 de fecha 02-07-2009 con ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, reitera:
…. (Omissis)…
…De las normas, anteriormente transcritas, se evidencia que el desistimiento en materia recursiva, requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo…
…(Omissis)…
En el caso bajo examen, se evidencia que tanto el imputado como su defensa, manifestaron la voluntad de desistir del recurso interpuesto, tal como aparece reflejado al folio cincuenta y dos (52) del presente cuadernillo, donde se encuentra explanada la firma del imputado FREDDY GONZALO RAMIREZ, lo que demuestra claramente la voluntad y autorización por parte de su persona para el desistimiento del recurso de apelación incoado por la Abg. Maritza Viviana Ortiz, Defensora Pública del mismo, conforme lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal
Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones oportuno indicar que en el actual proceso penal, existen una serie de actos que requieren necesariamente, para su validez, la autorización del imputado, pues de lo contrario se estaría violando el debido proceso; y siendo el presente caso (el desistimiento) una de las tantas acciones que requieren la voluntad manifiesta del mismo, tal como lo consagra el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que tal exigencia se encuentra perfectamente cubierta.
Por tanto y en atención a lo anteriormente descrito y expuesto, quienes aquí deciden observan que el desistimiento del recurso de apelación en cuestión, cumple con las previsiones del artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARITZA VIVIANA ORTIZ, contra la decisión (Auto) dictada el 15 de Abril de 2011, por el Tribunal de Control anteriormente mencionado, en la que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FREDDY GONZALO RAMIREZ PEREZ. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARITZA VIVIANA ORTIZ, contra la decisión (Auto) dictada el 15 de Abril de 2011, por el, por el Tribunal de Control anteriormente mencionado, en la que se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FREDDY GONZALO RAMIREZ PEREZ, en la causa penal 1C-8237-11 (nomenclatura de ese Tribunal).
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, al primer (01) día del mes de Junio del año 2011.
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLÍS MEJÍAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.
Causa N° 1Aa-2051-11.
EJVF/JG/Rosmery