REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 01 de Junio de 2011.
201° y 152°
PONENTE: ADONAY SOLÍS MEJÍAS
CAUSA N ° 1Aa-2055-11
IMPUTADOS: CAMACHO SULBARAN LLILVER JOSÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.416, natural de Barinas, estado Barinas, de 44 años de edad, nació el 30-03-1967, de estado civil soltero, Militar activo, residenciado en el barrio Altos de Quebrada Seca, calle principal, Quebrada Seca, vía Barinítas, estado Barinas; y ALBURGES BATISTA JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolano, titular de le cédula de identidad N° V-12.493.155, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 43 años de edad, nació el 13-01-1977, de estado civil soltero, Militar activo, residenciado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, barrio Ciudad Perdida, calle 13, casa S/N, finca el cedrál estado Barinas.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO, EL ORDEN PÚBLICO y EL AMBIENTE
DEFENSORA PÚBLICA:
RINALDA GUEVARA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el numeral 15° del artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES SILVESTRES, previsto en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, actuando en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos CAMACHO SULBARAN LLIRVER JOSÉ y JUAN CARLOS ALBURGUEZ BATISTA, quienes fungen como imputados en la causa Nº 1C-8200-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2055-11, en contra de la decisión (Auto) dictado en fecha 07-04-2011, por el Tribunal de Control anteriormente descrito, en la que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, AGAVILLAMENTO y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES SILVESTRES .
La abogada recurrente, en fecha 14-04-2011 interpone Recurso de Apelación por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fundamentándolo de la manera siguiente:
“… (Omissis)… Recurre la Defensa Pública contra la referida decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5. el N° 4, por en (sic) virtud de que a través de ella se declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad contra mis defendidos, por hechos que no configuran delitos, sino una faltas; pudiéndose haber acordado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que a juicio de esta Defensa Pública no se llenaban los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privativa, y en el peor delos (sic) casos, las circunstancias podían ser razonablemente satisfechas por otra medida menos gravosa: criterio que fundamentaré seguidamente... (Omissis)…
… (Omissis) CONCLUYE esta Defensa que no se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente no se cumplió con el primero de ellos, por lo que el las (sic) actas de investigación que presentó el Ministerio Público no quedó plenamente establecida la comisión del Hecho Punible imputado y por lo tanto, El tribunal NO debió decretar MEDIDA Privativa de Libertad, sino una Libertad; toda vez que al no estar tipificado el delito de Contrabando Agravado, tampoco se tipifica el delito de agavillamiento; y por ser Contradictorio en cuanto a los elementos objetivos del tipo establecido en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, tampoco era posible admitir ese delito, sería contradictorio ya que si la mercancía es de procedencia extranjera, se le califique con un delito que necesariamente requiere que la mercancía no sea de procedencia extranjera, porque la caza o recolección necesariamente ha debido realizarse en territorio venezolano para que se tipifique.
…(Omissis)…
II
En fecha 27 de Mayo de 2011, se recibe la causa en esta Corte de Apelaciones a cargo de los jueces superiores EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, ANA SOFÍA SOLÓRZANO y ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
Cumplidos los trámites procedimentales, en esta misma fecha, se designa ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, Juez Superior ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
De las actas que integran el presente cuadernillo de apelación se evidencia al folio cuarenta y dos (42) del mismo, escrito suscrito por la Abg. Rinalda Brigitte Guevara Mendoza, mediante el cual precisa entre otras cosas, lo siguiente:
…(Omissis)…
…En fecha 15 de Abril del 2011, fue impuesto por ante ese Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Guasdualito, RECURSO DE APELACIÓN del auto dictado en fecha 07 de abril del 2011 en la que decretó Medida preventiva Privativa de Libertad; ahora bien, dado que en fecha de hoy 18 de abril ese digno Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; por medio de este escrito presentamos formal y voluntariamente RENUNCIA al Recurso de Apelación interpuesto.
…(Omissis)…
Interpuesto el recurso de apelación, la Corte debe hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, pues, en el presente caso, se evidencia un desistimiento del recurso por parte de la Defensa Pública Abg. RINALDA GUEVARA MENDOZA y los imputados LLILVER CAMACHO SULBARÁN y JUAN CARLOS ALBURGES BATISTA.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, la Sala Constitucional expresa en Sentencia Nº 1260, fechada 07-10-2009, con Ponencia de la Dra, Luisa Estela Morales, lo siguiente:
…(OMISSIS)…
…este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“Art. 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.
El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Subrayado de la Sala)
Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, dejó sentado lo siguiente:
“(...) Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137)”.
…(OMISSIS)…
En el caso concreto, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, la Sala advierte que por ser la Abg. Rinalda Guevara, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Apure, extensión Guadualito, se evidencia que la misma ejerce la Defensa Técnica de los ciudadanos imputados descrito en autos, lo que a su vez la autoriza para ejercer el presente desistimiento de acuerdo a la voluntad de sus defendidos.
En ilación a lo anteriormente acotado, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 319 de fecha 02-07-2009 con ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, reitera:
…. (Omissis)…
…De las normas, anteriormente transcritas, se evidencia que el desistimiento en materia recursiva, requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo…
…(Omissis)…
En el caso bajo examen, se evidencia que tanto los imputados como su defensa, manifestaron la voluntad de desistir del recurso interpuesto, tal como aparece reflejado al folio cuarenta y dos (42) del presente cuadernillo, donde se encuentra plasmada la firma de los imputados LLILVER CAMACHO SULBARÁN y JUAN CARLOS ALBURGES BATISTA, lo que demuestra claramente la voluntad y autorización por parte de sus personas para el desistimiento del recurso de apelación incoado por la Abg. Rinalda Guevara, Defensora Pública del mismo, conforme lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal
Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones oportuno indicar que en el actual proceso penal, existen una serie de actos que requieren necesariamente, para su validez, la autorización del imputado, pues de lo contrario se estaría violando el debido proceso; y siendo el presente caso (el desistimiento) una de las tantas acciones que requieren la voluntad manifiesta del mismo, tal como lo consagra el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que tal exigencia se encuentra perfectamente cubierta.
Por tanto y en atención a lo anteriormente descrito y expuesto, quienes aquí deciden observan que el desistimiento del recurso de apelación en cuestión, cumple con las previsiones del artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RINALGA BRIGGITTE GUEVARA, contra la decisión (Auto) dictada el 07 de Abril de 2011, por el Tribunal de Control anteriormente mencionado, en la que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LLILVER CAMACHO SULBARÁN y JUAN CARLOS ALBURGES BATISTA. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RINALDA BRIGGITTE GUEVARA, contra la decisión (Auto) dictada el 07 de Abril de 2011, por el, por el Tribunal de Control anteriormente mencionado, en la que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LLILVER CAMACHO SULBARÁN y JUAN CARLOS ALBURGES BATISTA, en la causa penal 1C-8200-11 (nomenclatura de ese Tribunal).
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, al primer (01) día del mes de Junio del año 2011.
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLÍS MEJÍAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.
Causa N° 1Aa-2055-11.
EJVF/JG/Rosmery