REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 02 de Junio de 2011
201° y 152°
CAUSA N° 1Aa -2054-11
JUEZ PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
IMPUTADO: CÉSPEDES PIÑEROS JOSÉ ALBERTO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.116.776.656, de 25 años de edad, de ocupación u oficio pandero, lugar de nacimiento Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, fecha de nacimiento 19-04-1987, residenciado en la calle 23, N° 14-69, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia.
VICTIMAS:
CARLOS EDUARDO VALDIVIESO
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JOSÉ ALBERTO CÉSPEDES PIÑEROS, en la causa Nº 1C-8239-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2054-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito, en fecha 21 de Abril de 2011, en la cual decretó la Aprehensión en Flagrancia del encartado y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y donde aparece como víctima el ciudadano Carlos Eduardo Valdivieso.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Se evidencia de las actuaciones, que el recurrente es el abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JOSÉ ALBERTO CÉSPEDES PIÑEROS; en tal sentido, se desprende que quien apela tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables a su representado, en aras del ejercicio pleno del derecho a la Defensa. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con el 433 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Consta en certificación de fecha 10 de Mayo de 2011, suscrita por la Secretaría del Tribunal Primero de Control, extensión Guasdualito, que desde el día 21-04-11 fecha en que se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con contra del imputado Farían Leonardo Céspedes Piñeros, hasta el día 29-04-11 fecha en que fue interpuesto recurso de apelación por parte del Defensor Privado ROBERTO SANABRIA, transcurrieron cinco (05) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: Viernes 22 de Abril de 2011 (no hubo audiencia según calendario judicial), Lunes 25 de Abril de 2011, Martes 26 de Abril de 2011, Miércoles 27 de Abril de 2011, Jueves 28 de Abril de 2011 y Viernes 29 de Abril de 2011, todo conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el recurrente interpuso su recurso antes del vencimiento del lapso de apelación que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en tiempo hábil; y que desde el día 04-05-11, fecha en la que consta de autos la notificación del Fiscal Tercero del Ministerio Público, hasta el 10-05-11 transcurrieron tres (03) días hábiles, sin que la Vindicta Pública hiciera contestación al recurso de apelación. Y así se decide.
Continuando con su análisis, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables, por tanto, se satisfizo igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 447 eiusdem, que alude al catálogo de decisiones recurribles. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JOSÉ ALBERTO CÉSPEDES PIÑEROS, en la causa Nº 1C-8239-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2054-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito, en fecha 21 de Abril de 2011, en la cual decretó la Aprehensión en Flagrancia del encartado y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y donde aparece como víctima el ciudadano Carlos Eduardo Valdivieso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de Junio de 2011.
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLIS MEJÍAS JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA
CAUSA N ° 1Aa -2054-11.
EJVF/JGO/Rosmery