REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 23 de Junio de 2011
201° y 152°
PONENTE: DR. EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

CAUSA 1Aa-2033-11


IMPUTADA:
ANA RAMONA PARRA GONZÁLEZ C.I. Nº 11.391.316 Venezolana, de profesión u oficio enfermera, hijo de Trina Parra y José Ángel Ocanto, residenciado en la Urbanización Los Cedros, Calle Cibeles, casa N° 10, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.

VÍCTIMA:
ALVARO JOSÉ MÁRQUEZ


FISCALIA:
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO


DELITO:
LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal venezolano.

PROCEDENCIA:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO JOSÉ MARQUEZ, contra la Sentencia dictada el 01 de Febrero 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la causa signada con el N° 1C-9819-10 e identificada por esta alzada bajo el Nº 1Aa-2033-11, que decretó el sobreseimiento, en la causa seguida a la imputada ANA RAMONA PARRA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previstas y sancionadas en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, donde aparece como víctima el ciudadano ALVARO JOSÉ MARQUEZ.

I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 12ABR11, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, ANA SOFÍA SOLÓRZANO y ADONAY SOLÍS MEJÍAS, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2033-11, designándose como ponente al primero de los mencionados.
El día 10MAY2011 se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día MARTES 24-05-2011, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 27MAY2011 se dictó auto en la cual se acuerda diferir la audiencia pautada para el día 24-05-2011 para el día 08JUN11 a las 09:00 a.m.
En fecha 08JUN11 se difirió la audiencia fijada para esta misma fecha para el día 22-06-11
El día 13 de JUN11 se aboca la conocimiento de la causa la Dra. Carmen Pierina Loggiodice.
Para el día 22JUN11 oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; una vez realizada la misma esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ALVARO JOSÉ MARQUEZ, presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de cinco (05) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Marzo de 2011, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
...(OMISSIS)...
…FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURSIVO: De conformidad con el artículo 447, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 120 numeral 8 ejusdem, los motivos por los cuales ejerzo el Recurso de Apelación … (Omissis)…
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
…(Omissis)…
Ciudadanos Jueces de esta Instancia Superior, es (sic) evidente (sic) dos (02) violaciones crasa (sic)de los derechos antes señalados al momento de realizarse la audiencia preliminar en fecha 31/07/2007, la primera, cuando se hizo la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ya que en ningún momento se hizo la oferta de la reparación del daño causado a la victima (sic), y la segunda, el Tribunal de la Causa no respeto el derecho de escuchar a la victima (sic) antes del otorgamiento del beneficio requerido, lo cual transgrede el contenido del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y desmejora ostensiblemente su intervención dentro del proceso penal, que tiene como objetivos fundamentales aparte del establecimiento de la responsabilidad penal, es la protección a la victima (sic) a través de la reparación del daño causado objetivo este que no se ha podido cumplir por cuanto no ha sido garantizado por el órgano jurisdiccional que conoció de tan importantes acto...
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL PROCESO PENAL DE LA PROTECCIÓN A LA VICTIMA
Ciudadanos Jueces Superiores, entre los objetivos primordiales del proceso penal se encuentra precisamente la reparación del daño causado a la víctima, aspecto este que no ha sido satisfecho por la acusada en el presente procedimiento, ya que si bien es cierto la víctima antes de la audiencia preliminar recibió la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), no es menos cierto, que manifestó de viva voz en plena audiencia preliminar que había gastado la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4000.000,00) hoy CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), y ante la solicitud de la alternativa de prosecución del proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la acusada, el Tribunal de la Causa no requirió el consentimiento de la víctima a los fines del otorgamiento de dicha alternativa, en el sentido que el Tribunal se subsumió en la conducta de la víctima y aceptó la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), hoy SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de indemnización en virtud del daño que ciudadano (sic) ALVARO JOSÉ MARQUEZ llegó a sufrir producto del accidente de tránsito, sin tomar en consideración la manifestación de su voluntad dentro de la audiencia preliminar, lo cual afecta de nulidad absoluta desde el punto de vista procesal el acto de la audiencia preliminar, y que en este acto invoco, en virtud de que se le ha ocasionado un gravamen irreparable, motivo por el cual igualmente se interpone el presente recurso de apelación a objeto de que por razones de celeridad procesal se declare con lugar y se reponga la presente causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar, por los motivos aquí explanados y por cuanto se ha violentado de forma flagrante el orden público dentro de la tramitación de este procedimiento… (Omissis)…
PETITORIO
En razón de lo anteriormente expuesto, actuando con el carácter acreditado, solicito a esta Corte de Apelaciones que admita, sustancie y declare con lugar el presente acto recursivo, y con ello restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de que se anule la audiencia preliminar celebrada el 31/07/2007, y se ordene que otro Juez de Control celebre una nueva audiencia con prescindencia de las violaciones aquí denunciadas.
Por último, conformidad (sic) con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Órgano Jurisdiccional que emplace a las otras partes intervinientes en este procedimiento a fin de que procedan a contestar el mismo en los términos y condiciones previsto (sic) en dicha norma.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de auto, se dio contestación al mismo por parte de la Profesional del Derecho ABG. MARIA PEREZ COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana ANA RAMONA PARRA GONZÁLEZ, arguyendo lo siguiente:

…Omissis)…Se infiere que en materia procesal penal, el juez esta facultado para decidir respecto de las solicitudes emitidas por las partes, si el juez considero (sic) necesario declarar sin lugar el mismo, esta (sic) actuando bajo unas facultades que le otorga la Ley y por tal motivo, considera la defensa que el tribunal actúo conforme a derecho, dentro del ámbito de su competencia y sin extralimitación de funciones, por lo cual, la presente acción de apelación por parte del Abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, en representación de la victima (sic), debe ser declarada sin lugar y en consecuencia el fallo impugnado debe ser confirmado…
..(Omissis)…
..Considera la defensa que esto no es cierto, ya que este daño fue reparado, con la cantidad de dinero que la imputada entrego (sic) a la víctima, tal y como lo describe en recibo (f. 80) el cual expresa que la ciudadana ANA RAMONA PARRA GONZALEZ, le ha cubierto el tratamiento durante el tiempo que ha estado hospitalizado, el cual fue suscrito por la victima (sic), en manifestación de su conformidad. Asimismo, en las declaraciones de la imputada, esta manifestó que en todo momento colaboro con la victima (sic), para las terapias y la atención medica, ya que es enfermera del hospital, en donde la victima (sic) en todo el proceso de recuperación fue atendida, por lo cual la victima (sic) fue indemnizada y no se le ha vulnerado sus derecho y este derecho que alega la victima (sic) no quedo (sic) desconocido.
Esta defensa, hace del conocimiento de los ciudadanos magistrados de la Corte, que en fecha 16 de marzo del año 2009, el ciudadano ALVARO JOSE MARQUEZ, asistido por el abogado VICTOR ALMINIO (sic) ALTUNA GARCIA, realizo (sic) senda apelación de la decisión dictada por este juzgado en fecha 05 de noviembre del año 2.008, donde decreto (sic) el sobreseimiento de la causa, por extención (sic) de la acción penal, de conformidad con los artículos 318, ord. 3, y el artículo 48, ord. 7° ejusdem, a favor de la ciudadana ANA RAMONA PARRA GONZALEZ, en su carácter de imputada, alegando estos mismo argumentos y solicitando que la causa se reponga el (sic) estado de la celebración de la Audiencia Preliminar y la misma fue declarada sin lugar, por esta corte la solicitud de retrotraer la causa al estado que se realizara nuevamente la audiencia preliminar…
…PETITIUN
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo expresado en el artículo 437 literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que al conocer el presente recurso, lo declare inadmisible, y de ser admitido solicito lo declare sin lugar. … (Omissis)…


IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios trescientos treinta y nueve (339) al trescientos cuarenta y cinco (345) de la causa original de Apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
(Omissis)…
PRIMERO: Sin lugar, la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 31-07-2007, requerida por el profesional del derecho ABG. VICTOR ALTUNA, en su carácter de abogado de la victima (sic).
SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida a la ciudadana ANA RAMONA PARRA GONZALEZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° 11.391.316, y en consecuencia: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el en (sic) ordinal 7° del artículo 48, en concordancia con el artículo 45 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 3° del artículo 318 Ejusdem. Cúmplase… (Omissis)…
V
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Compete a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado Víctor Altuna, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALVARO JOSÉ MARQUEZ, contra la decisión proferida en fecha 26/01/11 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31/07/07 y consecuencialmente declara extinguida la acción penal en la causa seguida a la ciudadana ANA RAMONA PARRA GONZÁLEZ, decretando el sobreseimiento.
Basa su actividad recursiva el recurrente en dos argumentos principales, tal y como dimana de su escrito cuando dice: “Ciudadanos Jueces de esta Instancia Superior, es (sic) evidente (sic) dos (2) violaciones crasa (sic) de los derechos antes señalados – se refiere el apelante a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa – al momento de realizase (sic) la audiencia preliminar en fecha 31/07 2007, la primera, cuando se hizo la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ya que en ningún momento se hizo la oferta de la reparación del daño causado a la víctima, y la segunda, el Tribunal de la Causa no respeto (sic) el derecho de escuchar a la victima (sic) antes del otorgamiento del beneficio requerido…”. Por último, solicita a esta alzada el abogado recurrente que sea anulada la audiencia preliminar referida y se ordene a otro juez de control la celebración de una nueva con prescindencia de las supuestas violaciones argumentadas.
Como puede observarse del detallado y arduo análisis que realiza esta Superior Instancia al escrito contentivo del recurso que hoy motiva un pronunciamiento de ella, en un primer momento el recurrente plantea disconformidad con la decisión dictada el 01/02/11, que niega la nulidad de la audiencia preliminar fechada 31 de julio 2007, pasando luego a ejercer desacertadamente un retrógrado ejercicio recursivo contra la mencionada decisión proferida hace ya casi cuatro (04) años.
Ahora bien, obviando tal imprecisión, se observa en la recurrida que el a quo, luego de hacer un detallado razonamiento de la institución procesal de las nulidades, expone que a pesar de estar presente en la celebración de la audiencia preliminar, la víctima no hizo oposición alguna a la concesión del beneficio de suspensión condicional del proceso otorgado a la imputada, así como tampoco asumió una conducta procesal que hiciera ver su descontento con tal situación, con la activación de los mecanismos impugnatorios propios del acontecer procesal, pasando de seguido a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a la imputada Ana Ramona Parra, estimándolas como satisfechas y dictando la consecuencia natural de tal hecho, que no es otro que el decreto de sobreseimiento por extinción de la acción penal; conforme lo ordenan los artículos 48.7, en concordancia con el 45 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte, a pesar de considerar acertada la decisión del a quo que niega la nulidad planteada, en claro ejercicio de potestad jurisdiccional, procederá a revisar la decisión controvertida, fechada 31/07/2007; para verificar la justicia de la misma, proceder que realizará autorizada por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido debe esta Superior Instancia referirse al iter procesal del asunto, indicando que a las actas procesales cursa acta mediante la cual se deja constancia de la celebración de audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, fechada efectivamente el 31 de julio de 2007, mediante la cual se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra la encartada Ana Ramona Parra por la comisión del delito de lesiones personales culposas graves, así como los medios de prueba promovidos. De igual forma, la jueza de control, una vez observada la admisión de los hechos por parte de la acusada, previa solicitud de la defensa, decreta la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo dispone el artículo 42 de la ley adjetiva penal, imponiendo a la acusada las condiciones siguientes: 1. Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito. 2. Consignar constancia de trabajo. 3. Consignar constancia de residencia.
Como punto tercero de su fallo, el juzgador de control, toma el monto de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) entregados a la víctima, aquí recurrente, como reparación del daño causado a esta última con ocasión a los hechos endilgados y admitidos por la enjuiciada.
Ahora bien, dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento procesal que se analiza, lo siguiente:
“Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…(omissis)…
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.
“Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate”.
En este sentido, en el caso sub iudice, consta al folio 104 de las actas procesales que el a quo una vez que fija las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, procede a aprobar la oferta de reparación presentada por la imputada, montante a la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) de la antigua denominación, cantidad que consideró adecuada para el resarcimiento del daño ocasionado a la víctima, en claro desempeño de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo oposición alguna a tal ofrecimiento por parte de la víctima, quien además de ello no impulsó ningún mecanismo de impugnación del referido fallo dictado por el juez de control, quien atendiendo a la premisa de que las medidas alternativas a la prosecución del proceso constituyen derechos de rango constitucional establecidos a favor del imputado (Sentencia No. 757 del 27/04/07/, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero), procedió en auténtico ejercicio de control jurisdiccional a dictar la resolución pertinente, acordando la apertura de dicho procedimiento una vez verificado el cumplimiento de los requisitos formales en la solicitud respectiva.
La Sala Constitucional del máximo Juzgado del país, en sentencia No. 257 fechada 17/02/06, estableció lo siguiente:
“La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley “ (Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

Tales plúmbeos motivos son suficientes para considerar apegado totalmente a derecho el actuar de la jueza de control, quien verificó el cumplimiento de los requisitos de ley, los estimó cabalmente satisfechos; así como consideró adecuada la reparación patrimonial de la que existían suficientes pruebas en las actas procesales, consistentes en recibo en copia fotostática (no impugnada ni contradicha) cursante al folio 80, así como la declaración de la víctima en audiencia preliminar, en cuyo acto de viva voz expone haber recibido de la imputada Ana Ramona Parra la cantidad de seiscientos mil bolívares, con los cuales estimó el juez satisfecha la indemnización al ciudadano Álvaro José Márquez, ante lo cual no se produjo, como ya se dijo ut supra, ninguna manifestación de oposición por parte de la víctima ni del Ministerio público, amén de que dicho fallo adquirió carácter de definitivo al no intentarse en su contra los recursos de que provee la ley adjetiva a los intervinientes procesales, incluida la víctima, siendo además que una eventual retrotracción del proceso a la precluida fase de audiencia preliminar, supondría grave perjuicio para la imputada, escapándose el asunto de marras de la excepción de tratarse de una garantía fundada a favor de esta última. Tal aserto surge de la disposición a que se contrae el primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe tal actuar cuando se trate del dictamen de nulidad de actuaciones judiciales.
Es de ley hacer mención que el restante motivo de impugnación, el cual está referido al hecho de que el Tribunal Primero de Control no escuchó a la víctima en el devenir de la audiencia preliminar, carece de total veracidad, pues de un vistazo al acta respectiva (específicamente al folio 104) se evidencia claramente que su participación fue respetada por el referido Juzgado, al permitírsele el derecho a intervenir mediante el derecho de palabra, otorgada conforme lo ordena el numeral 7 artículo 120 de la ley adjetiva penal, que enumera los derechos de la víctima en el proceso penal.
Ante tan sólidos argumentos, forzoso resulta que esta Superior Instancia pase a declarar inexistente la ocurrencia de las violaciones denunciadas y consecuencialmente Sin lugar el recurso de apelación intentado por el abogado Víctor Altuna en representación del ciudadano Álvaro José Márquez. Y así se decide.
VI
PRONUNCIAMIENTO
Por las razones antes expuestas, esta SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO JOSÉ MARQUEZ, contra la Sentencia dictada el 01 de Febrero 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la causa signada con el N° 1C-9819-10 e identificada por esta alzada bajo el Nº 1Aa-2033-11, que decretó el sobreseimiento, en la causa seguida a la imputada ANA RAMONA PARRA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previstas y sancionadas en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, donde aparece como víctima el ciudadano ALVARO JOSÉ MARQUEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 01 de Febrero 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintitrés (23) días de Junio del año dos mil once (2011).

EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



CARMEN LOGGIODICE ADONAY SOLIS MEJÍAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


JÉSSICA GÓNZALEZ
SECRETARIA




Causa 1Aa-2033-11
EJVF/JG/Rosmery.-