REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 23 de Junio de 2011.
201° y 152°
PONENTE: DR. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
CAUSA Nº 1Aa -2043-11
ACUSADA: CORALIA ALEJANDRINA PARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.197.872, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacida en fecha 15-09-0963, residenciada en el Barrio Santa Teresa, Primera Transversal, Casa Nº 10, San Fernando, Estado Apure.
VICTIMA: MARIBEL DE JESÚS CADENAS SOTO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA.
DELITO: ESTAFA AGRAVADA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana MARIBEL DE JESUS CADENAS SOTO, actuando en carácter de Victima, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, en la causa Nº 1M-510-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2043-11, en contra la decisión (Auto) dictado en fecha 21-03-2011, por dicho Tribunal, mediante la cual, declaró Sin Lugar, la solicitud formulada por el Abogado Wilmer Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.943; actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana: CORALIA ALEJANDRINA PARRA, venezolana, mayor de edad, nacida el día: 15-09-63, natural de Calabozo Estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.197.872, y residenciada en el Barrio Santa Teresa, primera transversal, casa Nº 10 de San Fernando Estado Apure; acusada en la presente causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 462 último aparte del Código Penal; mediante la cual solicitó a este Tribunal la HOMOLOGACIÓN del Acuerdo Reparatorio que dice suscribió su representada con la presunta víctima Maribel de Jesús Cadenas Soto, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.156.205
I
ANTECEDENTES
En fecha 12-05-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, ANA SOFÌA SOLÓRZANO y ADONAY SOLÍS MEJÍAS, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2043-11, designándose como ponente al último de los mencionados.
En fecha 16-05-2011 se dictó auto acordando solicitar la causa original al Tribunal Segundo de Control de acuerdo a lo previsto en el artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27-05-2011, se da por recibida causa original signada con el Nº 1M-510-09 proveniente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 01-06-2011, se ADMITIÓ la actividad recursiva, habida cuenta de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad exigidos por la ley.
El día 13 de junio de 2011, como consecuencia de reposo médico prescrito a la Jueza Superior Dra. Ana Sofía Solórzano, se aboca al conocimiento de la presente causa la profesional del Derecho Carmen Pierina Loggiodice Rosales, en su carácter de Juez Accidental, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
II
ACTIVIDAD RECURSIVA
La recurrente Abg. MARIBEL DE JESUS CADENAS SOTO, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, actuando en su condición de Victima, constante de seis (06) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 24-02-2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (OMISSIS)….
…estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente y para conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, acudo par interponer como en efecto lo hago RECURSO DE APELACION, contra la decisión publicada por este Tribunal, en fecha 21 de Marzo de 2011, que riela en los folios 510 al 513, de la Segunda parte del presente Expediente, donde declaró sin lugar, la solicitud formulada por mi persona y la Ciudadana: CORALIA ALEJANDRINA PARRA, debidamente asistidas por el abogado el abogado (sic) en ejercicio. WILMER QUINTANA, donde solicitamos LA HOMOLOGACIÓN de Acuerdo Reparatorio que celebramos de mutuo consentimiento, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad de San Fernando de Apure, otorgándosele la debida fe pública, el cual riela en las actuaciones que componen la presente causa, fundamentando el presente recurso de la siguiente manera: …(omissis)…
….Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 11 de Abril del presente año, fui debidamente notificada de la decisión del Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, donde declaró SIN LUGAR, la solicitud de HOMOLOGACION, del Acuerdo reparatorio interpuesto por mi persona y la imputada CORALIA ALEJANDRINA PARRA, celebrado de mutuo acuerdo entre las partes, libres de toda coacción, donde la imputada de autos, me adeudaba la cantidad de : QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), que fue la suma que dio origen a la investigación llevada por el Ministerio Público y que en el transcurrir del proceso después de agotadas las correspondientes fases, convenimos en saldar la obligación por la cantidad: OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), que recibí satisfactoriamente de sus manos en dinero efectivo de curso legal en el país, ante un órgano que le dio fé pública al convenimiento que celebramos de forma amistosa la imputada y mi persona, a los fines de extinguir la acción penal respecto a la imputada.
…(omissis)…
….Ahora bien, si bien es cierto, que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ”…el juez, podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, … a tal efecto deberá el juez verificar que quienes concurra el acuerdo, hayan prestado su consentimiento en firme y libre pleno conocimiento de sus derechos…”En este sentido, el proceso penal esta revertido en que el Estado a través de los órganos correspondientes deben imponer la pena a quien incurran en un delito penal o en u efecto resarcir el daño al ofendido.
….El hecho de que hayamos solicitado la HOMOLOGACIÓN del Acuerdo Reparatorio, quienes somos partes en el presente proceso (Victima e Imputada) no significa que estemos sin dejar de reconocer la Autoridad del juez en sentido de que este verifique la voluntad de quienes hemos solicitado el acuerdo, aunque este se haya suscrito ante una Autoridad distinta, pero en si lo que buscamos es la celeridad procesal, y es entendido que hasta ahora no existe Victima por cuanto he manifestado mi conformidad con la cantidad que me ha cancelado la ciudadana: CORALIA ALEJANDRINA PARRA, estando completamente conforme y de acuerdo con el acuerdo celebrado entre nosotras.
En ese orden de ideas, cuando hacemos la petición de la Homologación del presente Acuerdo Reparatorio, debe entenderse que es un acto que solicitamos para que el Juzgador verifique con nuestra manifestación que estamos de acuerdo con lo propuesto…(Omissis)…
…Con base a todo lo antes expuesto tanto en los hechos como en el derecho, es por lo que solicito muy respetuosamente a su competente autoridad, ciudadanos magistrados, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y se ordene al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que HOMOLOGUE el presente Acuerdo Reparatorio solicitado por las partes; y en consecuencia declare SIN LUGAR la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 21 de Marzo del 2011, donde se declara improcedente el Acuerdo reparatorio en referencia,; todo ello de conformidad con lo establecido los articulo (sic) 25, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 40, 447y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
…(OMISSIS)…
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
De los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) del cuaderno de apelación, riela la motivación de la decisión recurrida producida en audiencia, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
UNICO:“…SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Abogado Wilmer Quintana, inscrito en el Inpre abogado (sic) bajo el Nº 96.943; actuando en su condición de Defensora Privado de la ciudadana: CORALIA ALEJANDRINA PARRA, Venezolana, mayor de edad, nacida el día 5-09-63, natural de Calabozo Guarico, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.197.872, y residenciada en el Barrio Santa Teresa, primera transversal, casa Nº 10 DE San Fernando Estado Apure; acusada en la presente causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en EL Art. 462 último aparte del Código Penal; mediante la cual pidió de este Tribunal la HOMOLOGACIÓN de Acuerdo Reparatorio que dice suscribió su representada con la victima presunta Maribel de Jesús Cadenas Soto,…(OMISSIS)…
… (OMISSIS)…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta Corte de Apelaciones, compulsa de la causa principal 1M-510/09, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por la ciudadana MARIBEL DE JESUS CADENAS SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° V-8.156.205, presunta víctima en la causa de especie, asistida por la Abogada ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, Inpreabogado N° 147.524, quien en ejercicio del derecho a la defensa, delató el presunto agravio que le produjo la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 21/03/11, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de homologación del “acuerdo reparatorio” que señala, celebró con la acusada de autos, ciudadana CORALIA ALEJANDRINA PARRA, de conformidad con los artículos 417, numerales 1°, 5° y 7° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:
Que … (omissis)… “ en fecha 11 de Abril del presente año, fui debidamente notificada de la decisión del Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, donde declaro (sic) SIN LUGAR, la solicitud de HOMOLOGACION del Acuerdo Reparatorio interpuesto por mi persona y la imputada CORALIA ALEJANDRINA PARRA … (omissis) … si bien es cierto, que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “… el juez, podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima … a tal efecto deberá el juez verificar que quienes concurran el acuerdo (sic) hayan prestado su consentimiento en firme y libre pleno (sic) Conocimiento) de sus derechos …” En este sentido, el proceso penal esta (sic) revertido (sic) en que el Estado a través de los órganos correspondientes deben imponer la pena a quien incurran (sic) en un delito penal (sic) o en su defecto resarcir el daño al ofendido. El hecho de que hayamos solicitado la HOMOLOGACION del Acuerdo Reparatorio, quienes somos partes en el presente proceso (Victima (sic) e Imputada) no significa que estemos sin (sic) dejar de reconocer la Autoridad del Juez en el sentido de que este verifique la voluntad de quienes hemos solicitado el acuerdo, aunque este se haya suscrito ante una Autoridad distinta, pero en si lo que buscamos es la celeridad procesal, y es entendido que hasta ahora no existe Victima (sic) por cuanto he manifestado mi conformidad con la cantidad que me ha cancelado la ciudadana: CORALIA ALEJANDRINA PARRA, estando completamente conforme y de acuerdo con el acuerdo (sic) celebrado entre nosotras. En ese orden de ideas, cuando hacemos la petición de la Homologación del presente Acuerdo Reparatorio, debe entenderse que es un acto que solicitamos para que el Juzgador verifique con nuestra manifestación que estamos de acuerdo con lo propuesto … En atención a lo establecido en la norma antes descrita, es por lo que considero que es procedente que el Tribunal se constituya para que verifique si ciertamente hubo voluntad de parte de quienes aparecemos como Victima (sic) e Imputada del Acuerdo Reparatorio (sic) celebrado y materializado, para con con ello se de por finalizada la presente causa y extinguida la acción penal en contra de la ciudadana: CORALIA ALEJANDRINA PARRA …”
Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de homologación del “acuerdo reparatorio” suscrito entre la apelante y la acusada en la presente causa, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 21/03/11, por considerar que a pesar de haber sido celebrado, el referido acuerdo, por ante la Notaría Pública y su homologación fue solicitada en la fase de juicio, dicha homologación era procedente.
En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si la aquo, al dictar su sentencia (auto), lo hizo en apego al ordenamiento jurídico. Al respecto, precisa lo siguiente:
Que la recurrida, como fundamento de su decisión, señaló:
“TERCERO:…(omissis)… Es evidente entonces que el acuerdo reparatorio debe plantearse ante el Juez correspondiente a (sic) la fase procesal por la cual transite la particular causa para el momento de la manifestación de voluntad de imputado y victima (sic), o acusado y victima (sic) según sea el caso; pues de lo contrario no puede Juez alguno de la republica (sic) “verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en firma (sic) libre y con pleno conocimiento de sus derechos “. En este sentido es de significar que tal verificación, a que hace mención el legislador, debe hacerse “antes” de suscribirse y materializarse el acuerdo reparatorio, nunca después, toda vez que no tendría razón de ser tal control que habrá de ejercer el Juez. Así las cosas, realizado acuerdo reparatorio ante una autoridad distinta del Juez que conozca la causa en la cual se opta por la fórmula o alternativa a la prosecución del proceso, este no puede ser homologado habida cuenta de lo atípico de su suscripción.
CUARTO: … (omissis) … Igualmente preve el legislador una limitación el (sic) tiempo, en cuanto a la modalidad o forma en que habrá de realizarse el Acuerdo Reparatorio. Así, establece en el aparte último del referido Art. (sic) 40: “ …En caso de que el acuerdo reparatorio se efectué (sic) después que el Fiscal del Ministerio Publico (sic) haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado en [la] audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación …” Se confirma así la tesis de quien aquí se pronuncia en cuanto a que el Acuerdo Reparatorio debe plantearse y confirmarse en presencia de un Juez, puesto que de no ser así, en los supuestos a que se contrae el texto anterior, entre los que se cuenta el particular caso sometido a consideración de este Tribunal, no podría el acusado interesado en reparar el daño causado, admitir los hechos endilgados por el Ministerio Fiscal, toda vez que la manifestación solo puede ser hecha ante un órgano administrador de justicia penal que no es otro que un Tribunal Penal de la Republica (sic) ante el cual se ventile la causa.
QUINTO: Que de lo expuesto emerge inminente la declaratoria sin lugar de la solicitud de Homologación, que formulara el abogado en ejercicio Dr. Wilmer Quintana. Así se declara.
Ahora bien, se encuentra suficientemente debatido y aclarado, tanto en doctrina como en la jurisprudencia, que las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, constituyen verdaderas autolimitaciones del Estado a su absoluta facultad punitiva, en obsequio a los particulares, que previo cumplimiento de determinadas exigencias legales y en caso de delitos menos graves que no afecten sustancialmente el orden público y que las consecuencias que genere tengan mayor impacto en la esfera patrimonial y privada de las personas, podrán estas darse sus propias soluciones, reportando beneficios para todos los intervinientes en el proceso, pues a la víctima se le indemnizará todo o parte del daño sufrido, al imputado se le impondrá menor pena y en otros casos se sustraerá de su aplicación y el Estado se ahorrará recursos económicos y humanos al liberársele de la obligación de investigar y procesar judicialmente un delito.
Una de estas alternativas la constituye el denominado acuerdo reparatorio, cuya regulación se encuentra establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se señalan las hipótesis o clases de delito en los que procede, la conducta que deben asumir las partes, la labor que debe desplegar el juez, las oportunidades en que el mismo puede ser propuesto y los efectos que su cumplimiento o incumplimiento generan.
En el caso de autos, observan quienes deciden, que el punto neurálgico a resolver, se encuentra circunscrito a determinar si los supuestos de procedencia y oportunidad, se cumplieron y, al respecto se observa:
Que el tipo penal por el cual se presentó el pertinente acto conclusivo positivo (acusación), lo es la estafa agravada, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, que al ser un delito que en principio solo agravia o afecta la esfera patrimonial de la víctima, el mismo se encuentra dentro del catálogo de ilícitos en los cuales los interesados pueden efectuar acuerdos reparatorios.
Que la solicitud de homologación del acuerdo reparatorio en cuestión, fue propuesta en la etapa o fase de juicio, y que el procedimiento aplicado en el caso concreto, es el procedimiento ordinario, imponiéndose entonces la necesidad de revisar lo que sobre el particular dispone la ley; encontrando que el último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “En caso que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. …”
Del dispositivo normativo transcrito y para el supuesto que el acuerdo reparatorio se efectúe luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, emergen dos hipótesis respecto a la oportunidad en que el imputado debe admitir los hechos a los fines que el juez pueda aprobar el mismo, a saber, en la audiencia preliminar si la causa se ventila a través del procedimiento ordinario, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado.
En el caso de especie, tal y como fue establecido precedentemente, la presente causa o asunto se ventila a través del procedimiento ordinario, lo que significa que la oportunidad de la cual disponían las partes (víctima e imputado), para celebrar un acuerdo reparatorio, era la audiencia preliminar pues es en esta sola y única oportunidad, por encontrarse admitida la acusación presentada, que el imputado debe admitir los hechos, sin lo cual el Juez, aunado al examen y verificación de que la convención o acuerdo no adolece de vicios del consentimiento, no puede impartir la debida aprobación del mismo y, al constatarse que el acuerdo reparatorio en cuestión, fue propuesto ante el Tribunal de Juicio, sin tratarse de un procedimiento abreviado, resulta forzoso concluir que el mismo fue propuesto extemporáneamente, pues había precluido la oportunidad para que el imputado admitiera su responsabilidad en los hechos que se le imputan, y al haber sido establecido de tal manera por el juez a quo, su proceder resulta ajustado a derecho, por lo que la pretensión contenida en el recurso de apelación bajo examen, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Capitulo V
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto, incoado por la ciudadana MARIBEL DE JESUS CADENAS SOTO, actuando en carácter de Victima, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, en la causa Nº 1M-510-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2043-11, en contra la decisión (Auto) dictado en fecha 21-03-2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2043-11, en contra la decisión (Auto) dictado en fecha 21-03-2011, por dicho Tribunal, mediante la cual, declaró Sin Lugar, la solicitud formulada por el Abogado Wilmer Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.943; actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana CORALIA ALEJANDRINA PARRA, venezolana, mayor de edad, nacida el día: 15-09-63, natural de Calabozo Estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.197.872, y residenciada en el Barrio Santa Teresa, primera transversal, casa Nº 10 de San Fernando Estado Apure; acusada en la presente causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 462 último aparte del Código Penal; mediante la cual solicitó a este Tribunal la HOMOLOGACIÓN del Acuerdo Reparatorio que dice suscribió su representada con la presunta víctima Maribel de Jesús Cadenas Soto,
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2011.
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
CARMEN PIERINA LOGGIODICCE R. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
JUEZA SUPERIOR (S) JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
ABG. JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.
Causa 1Aa-2043-11
ASM/JG/ana