REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 23 de Junio de 2011.
201° y 152°

PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

CAUSA N° 1Aa -2054-11
IMPUTADO: JOSÉ ALBERTO CÉSPEDES PIÑERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.145.470, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1985, natural del Cantón Estado Barinas, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Caraqueña, última calle sin número, El Cantón Estado Barinas, teléfono 0426-2799780.

VICTIMA:
CARLOS EDUARDO VALDIVIESO
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. ROBERTO SANABRIA MANOSALVA

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO

MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JOSÉ ALBERTO CÉSPEDES PIÑEROS, en la causa Nº 1C-8239-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2054-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito, en fecha 21 de Abril de 2011, en la cual decretó la Aprehensión en Flagrancia del encartado y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y donde aparece como víctima el ciudadano Carlos Eduardo Valdivieso.

I
ANTECEDENTES

En fecha 27-05-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, ADONAY SOLIS y ANA SOFÍA SOLÓRZANO, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2054-11, designándose como ponente al primero de los mencionados.
Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 02-06-2011 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ALBERTO CÉSPEDES PIÑEROS, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de ocho (08) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, en fecha 29-04-2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
…Primero: En cuanto al gravamen irreparable que causa a mi defendido la decisión que se impugna.
Honorables Magistrados, aceptar como legal la apreciación realizada por la jueza de control al manifestar que para el tribunal existe la flagrancia para el delito de robo, y no como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público: La flagrancia por Aprovechamiento de Vehículo proveniente por Hurto o Robo, causa un gravamen irreparable a mi representado por cuanto el hecho de haberse producido el robo en el Estado Miranda, población de Caucagua, hace que por razón del territorio el juez competente sea del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y por tal razón, mi defendido debería trasladarse hasta esa jurisdicción para poder realizar su defensa. Al aceptarse la flagrancia por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, debido a que mi defendido conducía el vehículo solicitado, en el momento que es detenido, hace competente al Tribunal de Control de ésta jurisdicción del Estado Apure, lugar donde mi patrocinado reside…
… (Omissis)…
La ciudadana jueza además al decretar que la aprehensión en flagrancia se configuraba para el delito de robo de vehículo, y no para el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, no motiva el por qué lo considera así, sabiendo que el delito de robo se consuma en forma instantánea cuando existe el desapoderamiento de la cosa, y si ella consideraba que existía la flagrancia para el delito de robo, ha debido motivar con suficiencia jurídica las razones para justificar su decisión. Esto en ningún momento lo hizo, y solo hizo valer su apreciación subjetiva sin ningún tipo de basamento legal.
En razón a lo expuesto Honorables Magistrados, considera esta defensa que la decisión por la cual la ciudadana juez en función de control se apartó del pedimento fiscal cuando éste realizó la solicitud de aprehensión en flagrancia por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, y en su defecto decretó aprehensión en flagrancia por el delito de Robo de Vehículo, padece del vicio de inmotivación, lo cual según la norma ut supra señalada, es penalizada con la nulidad, así pido sea decretado por ésta Corte de Apelaciones.
PETITORIO
Primero: Se admita el recurso que en éste acto interpongo.
Segundo: Que sea analizado y sustanciado conforme a derecho, y en consecuencia se declare con lugar mi petición.
Tercero: Que se anule la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2011, en la cual la ciudadana Jueza de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, decretó la PEHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano José Alberto Céspedes Piñeros por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores.
Cuarto: Se ordene todo lo pertinente que resulte como consecuencia de la decisión que esta Honorable Corte de Apelaciones pronuncie.
Quinto: En el supuesto, negado en mi entender, que la decisión a mi petición sea declarada sin lugar, solicito se me acuerde el otorgamiento de copias certificadas de todos los folios que compongan el acta que contenga la mencionada decisión.
…(Omissis)…

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de auto, la vindicta pública no dio contestación al mismo.

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y cinco (45) del cuaderno apelación, riela la dispositiva de la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…
Primero: La APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ ALBERTO CÉSPEDES PIÑEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.463.589, natural de la población del Amparo, estado Apure, nacido en fecha 19-04-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de padres José Fernando Céspedes y Ana Amelia Piñeros, residenciado en el barrio Raúl Leoni, cerca del tanque aéreo, casa azul de rejas negras en la población del amparo estado Apure, teléfono 0426-6757007, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO VALDIVIESO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resaltándose que el Tribunal no se acoge a la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos. Segundo: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, dado lo incipiente de la investigación y demás actuaciones de investigación que debe realizar el Fiscal del Ministerio Público. Tercero: Se declara Con Lugar la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada siete (7) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Esta decisión la dicta este tribunal tomando en consideración que el titular de la acción penal pública es el Estado venezolano que la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal 5 (sic) del Código Procesal Penal, en consecuencia se ordena la libertad del imputado…
…(Omissis)…

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Compete a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Roberto Sanabria en representación del imputado JOSÉ ALBERTO CESPEDES PIÑERO , en contra de la decisión del Tribunal Único de Control de este Circuito judicial Penal, Extensión Guasdualito en fecha 21/04/11, que decreta la aprehensión en flagrancia del referido encartado por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad en contra del encausado.
Basa su apelación el recurrente en el hecho de mostrar inconformidad con la decisión del a quo mediante la cual se aparta de la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, a saber, Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y, en su lugar, le asigna la de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 eiusdem.
Alega el apelante gravamen irreparable con base al criterio de que en su entender en el fallo impugnado “no existe ningún tipo de motivación con argumentos jurídicos ciertos que puedan hacer valedero el cambio de calificación realizada por la ciudadana jueza”; aduciendo que “además al decretar que la aprehensión e flagrancia se configuraba para el delito de robo de vehículo, y no para el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, no motiva el por qué lo considera así, sabiendo que el delito de robo se consuma en forma instantánea cuando existe el desapoderamiento de la cosa. Y si ella consideraba que existía la flagrancia para el delito de robo, ha debido motivar con suficiencia jurídica las razones para justificar su decisión. Esto en ningún momento lo hizo, y solo hizo valer su apreciación subjetiva sin ningún tipo de basamento legal”.
Con base a lo anterior estima esta Corte de Apelaciones que lo necesario, para brindar adecuada respuesta y tutela judicial efectiva, será analizar la motivación del fallo recurrido, lo cual hace en los términos que siguen a continuación:
La motivación de sentencia debe tenerse como un ejercicio intelectivo que habrá de ser llevado a cabo por el juez competente, exteriorizando los fundamentos del fallo proferido, fórmula que debe cumplir con las exigencias de suficiencia, precisión, consistencia y coherencia, convirtiéndose así en un mecanismo de evasión de la arbitrariedad y el capricho. Al particular la jurisprudencia patria ha referido:
“La motivación de un sentencia radica especialmente; en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valora estas, conforme al sistema de la sana critica, (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (Sentencia Nº 359, de fecha 10 -07-2008, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. Miriam Morandy Mijares).

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha reciente del 30 de junio del año 2010, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, extraída de la página Web, expresa se cita:
“Como es sabido; la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifiquen el fallo y; por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad a la esencial de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo artbitrario….”

En el caso sub iudice puede observar esta corte de apelaciones que el a quo para fundar la decisión en la cual acuerda apartarse del criterio fiscal lo hace en los términos siguientes:
“Ahora bien, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones el titular de la acción penal pública es el Estado venezolano que la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte el Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece la flagrancia en los siguientes términos: “Para los efectos de este capitulo (sic) se tendrá como delito flagrante el que se esta (sic) cometiendo o el que se acaba de cometer, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechosos se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o clamor público, o e el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en e (sic) mismo lugar o cerca del lugar donde se cometieron con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir que fundadamente es el autor”, el Tribunal considera que estos hechos ocurrieron el 13 de abril del año 2011, es decir, el robo del vehículo ocurrió el día 13 de abril de 2011 y el imputado fue aprehendido en fecha 18 de abril de 2011, igualmente el vehículo fue robado en Caucagua, estado Miranda, y el imputado fue aprehendido trasladando el vehículo robado y pasando el último punto de control que comunica a la República Bolivariana de Venezuela con la República de Colombia, es decir, este vehículo después de ser robado fue trasladado por el imputado a poco tiempo de ocurrido el robo tratando de ser introducido a territorio colombiano, por lo que se considera que lo hechos no configuran el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo sino que se configura el delito de ROBO DE VEHÍCULOAUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el delito de Robo y hurto de Vehículo Automotor…”.

Analizando el asunto sometido hoy a consideración esta Corte, se observa de la recurrida que, el a quo pormenoriza detalladamente las razones por las cuales considera que la aprehensión se produce flagrantemente, al estimar que el delito de robo se encontraba en apogeo por la circunstancia de la detención del imputado en zona fronteriza conduciendo el vehículo robado, con la hipotética intención de desvanecer totalmente el bien de la esfera de propiedad de la presunta víctima Carlos Eduardo Valdivieso, con el traslado del vehículo desde el sitio de ocurrencia de los hechos investigados, a saber, Caucagua Estado Miranda, hasta la vecina República de Colombia, donde la persecución de las autoridades venezolanas debía cesar por razones de jurisdicción.
El modus operandi de las organizaciones criminales dedicadas al vergonzosamente rentable negocio del robo y hurto de vehículos, no escapa del conocimiento del juez, quien mediante la aplicación de las máximas de experiencia está en total, en plena capacidad, de utilizarlas para garantizar el adecuado juzgamiento de los delitos de esta naturaleza y evitar la ocurrencia de la tan dañina impunidad y sus consecuencias, por lo cual la operación del juez de control al realizar las observaciones estudiadas por esta Corte en la recurrida, hacen que esta última resulta debidamente fundada en derecho, ajustada a criterios lógicos y consecuencialmente motivada, por lo cual la denuncia de falta de motivación debe ser necesariamente rechazada y así se decide.
Así el asunto, llama la atención de esta Corte el desacierto plasmado en la recurrida, relacionado con el aspecto procedimental del asunto de marras, relacionado al hecho de que el momento consumativo del delito de robo lo constituye el desapoderamiento violento, el despojo para el propietario, privándole de su dominio sobre el bien, lo cual ubica en el caso in examine la consumación del delito en la ciudad de Caucagua del Estado Miranda, por haber ocurrido allí, a pesar de haber sido capturado su presunto autor en la jurisdicción del estado Apure, tal y como lo señala el a quo en la declaratoria de flagrancia en la detención.
Lo anterior, hace necesario referirse al Código Orgánico Procesal Penal, que dispone en la primera parte de su artículo 57 lo siguiente:
“Artículo 57. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”.

De igual manera el aludido Código adjetivo dispone:
Artículo 61. DECLINATORIA DE COMPETENCIA. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Como puede observarse de manera cegadoramente clara, existe incongruencia procesal en cuanto al proceder del a quo, pues al acoger la calificación de Robo de Vehículo Automotor, debió observar las reglas de la competencia, materia de orden público, y declinar esta en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el cual tiene la competencia para conocer el asunto por el cual se encausa al imputado JOSÉ ALBERTO CÉSPEDES PIÑERO.
Acerca de la Competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 1756 dictado en fecha 23 de agosto de 2004, indicó:

“…La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.

Con base a lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Defensor Privado Roberto Sanabria Manosalva, y de oficio, conforme autorizan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a ordenar al Tribunal Único de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, remitir de inmediato las actuaciones a un tribunal de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que tiene la competencia para conocer de los hechos investigados donde aparece como presunto autor el ciudadano JOSÉ ALBERTO CÉSPEDES PIÑERO, quedando incólume la decisión apelada en todas las consideraciones en ella contenidas, ello conforme lo prevé el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JOSÉ ALBERTO CÉSPEDES PIÑEROS, en la causa Nº 1C-8239-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2054-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito, en fecha 21 de Abril de 2011, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y donde aparece como víctima el ciudadano Carlos Eduardo Valdivieso.

SEGUNDO: SE ORDENA de oficio, de conformidad a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Tribunal Único de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, remitir de inmediato las actuaciones a un tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que tiene la competencia para conocer de los hechos investigados donde aparece como presunto autor el ciudadano JOSÉ ALBERTO CÉSPEDES PIÑERO, quedando incólume la decisión apelada en todas las consideraciones, en ella contenidas, ello conforme lo prevé el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal A quo.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veintitrés (23) día del mes de Junio del año 2011.


EDGAR J. VELIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



CARMEN PIERINA LOGGIODICE ADONAY SOLIS MEJÍAS
JUEZ SUPERIOR (S) JUEZ SUPERIOR


JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.


CAUSA N° 1Aa 2054-11.
EJVF/JGO/Rosmery.-