REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 23 de Junio de 2011.
201° y 152°
PONENTE: CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES
CAUSA PENAL N ° 1Aa-2058-11
IMPUTADA: KARLA MARIOXI MORENO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.488.171, residenciada en la Avenida Ruiz Pineda, casa de color verde, frente al estacionamiento de los camiones del Aseo Urbano, Estado Apure.
VÍCTIMA: BEATRIZ DE AGUIAR ARMAS
DELITO: VIOLENCIA PSICOLIGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÌA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la ciudadana Beatriz de Aguiar Armas, asistida por el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, en su condición de Abogado Asistente, en la causa Nº 2C-13.126-10 nomenclatura del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2058-11, seguida a la ciudadana Karla Marioxi Moreno, contra la decisión dictada por auto de fecha 20ENE11, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que hiciera la ciudadana Beatriz de Aguiar Armas, en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado a las previsiones del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 31MAY11, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR VÉLIZ FERNÁNDEZ, ADONAY SOLÍS MEJÍAS y ANA SOFÍA SOLÓRZANO se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2058-11, designándose como ponente la última de los mencionados.
Para el 03JUN11, se admite el recurso de Apelación, interpuesta por la ciudadana Beatriz de Aguiar Armas, asistida por el abogado Víctor Arminio Altuna García, en su condición de Abogado Asistente, seguida a la ciudadana Karla Marioxi Moreno Garrido.
En el día 13JUN11, Se realizo auto de Abocamiento de la Dra. Carmen Pierina Loggiodice.
Para el día 13JUN11, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Superior Dra. Ana Sofía Solórzano, quien por presentar problemas de salud, le fue prescrito reposo médico, y en virtud de designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal para cubrir faltas con motivos de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Jueces y Juezas de la Corte de Apelaciones Ordinaria y Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Apure, asume la presente ponencia la profesional del Derecho Carmen Pierina Loggiodice Rosales y con tal carácter la suscribe.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, esta Corte entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, interpuesta por la ciudadana Beatriz de Aguiar Armas, asistida por el abogado Víctor Arminio Altuna García, en su condición de Abogado Asistente, presento escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de siete (07) folios útiles y sus vueltos, por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 03FEB11, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
Decisión a impugnar: Actuando en mi carácter de víctima de conformidad con el artículo 1° y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 118 del Código Orgánico, impugno la sentencia dictada en fecha 20/01/2011, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Apure, mediante la cual se decretó “… la desestimación de la denuncia…” interpuesta, en contra de la ciudadana KARLA MARIOXI MORENO GARRIDO...(Omissis)…
Lapso para interponer el recurso: Ciudadano Juez, de la revisión de las actas del expediente se determina que efectivamente se me notificó de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 27/01/2011...(Omissis)…
Motivos para interponer el recurso: De conformidad con el artículo 447, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 120 numeral 8 eiusdem, los motivos por los cuales ejerzo el recurso de Apelación , son los que a continuación señalo:
Violación del Debido Proceso por no realizar Audiencia sin la Motivación Requerida: Si bien cierto, que la norma Adjetiva Penal no establece como obligación para los jueces, la realización de la audiencia en los casos de desestimación formulada por el Ministerio Público, no es menos cierto, que constituye un principio rector la obligación de oír a la víctima antes de dictar la correspondiente decisión, siendo la excepción solamente que el Tribunal mediante auto razonado debe justifique la no realización de la audiencia como tal. ...(Omissis)…
Petitorio
En razón de lo anteriormente expuesto, actuando en este acto como víctima delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debidamente asistida por Abogado Privado, a través del presente escrito, ejerzo acto recursivo en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia d este Circuito Judicial en fecha 20-01-2011, a fin de que declare con lugar lo siguiente:
Que declare con lugar el curso de Apelación por violación del debido proceso, el derecho a defensa y la tutela judicial efectiva, por las razones esgrimidas y que sustentan este Acto Recursivo, y como consecuencia se decrete la nulidad d la sentencia dictada en fecha 20/01/2001.
Que se orden a otro Tribunal de Control se pronuncie de forma motivada sobre lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la Desestimación de la Querella, previa realización d una audiencia a fin que se escuchen los planteamientos de las partes intervinientes en este proceso penal.
Que se admitan los medios de pruebas ofertadas, específicamente las documentales, que constituyen el soporte complementario a fin de demostrar las secuelas de las violaciones de género de las cuales he sido víctima y cuyas conductas denunciadas junto con la de funcionaria KARLA MORENO, son motivos suficiente para iniciar una investigación sin pérdida de tiempo y se practiquen las diligencias que sean necesarias, ya que no existe una duda razonable para actuar de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Órgano Jurisdiccional que emplace a las otras partes intervinientes n este procedimiento a fin de que procedan a contestar l presente Acto Recursivo en los términos y condiciones previsto en dicha norma adjetiva. ...(Omissis)…
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio veintidós (22) al folio veintiséis (26) riela la contestación del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Luis Alexander Dordelly Daza, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual es de tenor siguiente:
...(Omissis)…”
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, los argumentos de derechos expuestos en el escrito del recurrente obedece a argumentos que no son ciertos ya que lo expuesto por la defensa en su escrito recursivo, observa esta Representación Fiscal, que no existe Vulneración ninguna norma procesal, Violación del debido proceso por no realizar audiencia ni Violación del debido proceso por falta de motivación; Analizando todo el escrito de apelación presentado se evidencia una simple enunciación y conceptos jurídicos textuales de los cuales en ningún momento individualiza la situación en particular así como se evidencia que fundamenta conceptos de violencia de genero pronunciados en investigaciones de universidades d otros países que ni siquiera están sujetos o establecidos conforme a la doctrina venezolana y convenios suscritos por nuestro país, solamente hace menciones parciales y enunciaciones de folios dejando a la libre interpretación, como saber en que parte del texto jurídico aduce que lesiona su derecho si en ningún momento individualiza, hay que indicar los elementos que n nada tiene que ver en la declaratoria con lugar de la desestimación solicitada por esta vindicta pública, en el caso y menos la aludida por la defensa puesto que el ciudadano juez y de conformidad con el único aparte del citado artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA DESETIMACIÓN de la querella interpuesta por la ciudadana BEATRIZ DE AGUIAR ARMAS
....(Omissis)…
De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste l más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión.
....(Omissis)…
Es por ello que atendiendo a esta base fundamental todo proceso, considero pertinente y necesario manifestar que hasta ahora no se a vulnerado ningún derecho al recurrente dado que se cumplió con el debido proceso el cual infiere el cumplimiento de las garantías de imparcialidad, separación de poderes, jueces naturales proporcionalidad dentro el hecho y la pena, rechazo la tortura presunción de inocencia, cosa juzgada y única persecución, tiempo razonable para emitir la sentencia, derecho a la defensa y a un fallo precedido de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas preestablecidas, cuyo proceso la participación de la ciudadanía como espectadores o en el rol de jueces, impidiendo con ello que las decisiones sean tomadas a espaldas del conglomerado social, lo que redunda en beneficio de la acción de hacer justicia.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el curso de Apelación intentando por la ciudadana BEATRIZ DE AGUIAR ARMAS, portadora de la cédula de identidad N° 6.488.171, residenciada en San Fernando Estado Apure, asistida por el abogado privado en ejercicio VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, por estimar que : 1° Que el Escrito de Querella no cumple con los requisitos de admisibilidad y 2° Que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal.
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio cuanta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
UNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia que hiciera la ciudadana BATRIZ DE AGUIAR ARMAS, titular de la cédula de identidad N° 6.488.171, residenciada en la urbanización Merecure, calle 9, casa N° 7, Biruaca Estado Apure, en consecuencia se reputa tal acto como DESESTIMADO, de conformidad a la previsiones del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Compete a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Beatriz de Aguiar Armas, asistida por el abogado en ejercicio Víctor Arminio Altuna, ambos plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de enero de 2.011, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente manifiesta que en el presente caso se violó entre otros derechos, el debido proceso y expone:
“… (omisis)…Si bien es cierto, que la norma Adjetiva Penal no establece como obligación para los jueces, la realización de la audiencia en los casos de desestimación formulada por el Ministerio Público, no es menos cierto, que constituye un principio rector la obligación de oír a la víctima antes de dictar la correspondiente decisión, siendo la excepción solamente que el Tribunal mediante auto razonado debe justifique (sic) la no realización de la audiencia como tal…
…En el presente caso, el Juez de la causa no motivó bajo ninguna circunstancia la no realización de la audiencia, la (sic) cual socavó la posibilidad de escucharme en mi condición de víctima, consecuencialmente me lesionó el derecho a obtener un debido proceso y a una tutela judicial expedita, contrariando los principio rectores que me garantizan el ejercicio efectivo de mis derechos ante un órgano de la Administración de Justicia, lo cual produce como efecto inmediato la Nulidad de la Sentencia impugnada…”
Al referirse a la recurrida señala: “…(omisis) no da a conocer las razones fácticas de hecho y de derecho que el órgano Jurisdiccional consideró a los fines de declarar con lugar la desestimación solicitada, y aún es más grave cuando la Fiscalía requirente planteo (sic) la desestimación de la querella…El Juez Segundo declaró con lugar la desestimación de la denuncia y no de la querella, aún cuando son dos formas diferentes de iniciar el proceso penal, lo cual se evidencia notablemente que además de carecer de un razonamiento lógico y fundado, incurrió de forma errónea en la invocación de argumentos fuera de contexto, ya que la Fiscalía alegó, que la desestimación se fundamentaba en que los hechos no revisten carácter penal, sin embargo el Juez en su Sentencia declaró sin motivación que tales hechos constituían delitos pero que solo eran enjuiciables a instancia de parte, y por tanto violentó de esta forma derechos fundamentales, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y que en mi condición de víctima, al no conocer las razones fácticas y de derecho que sustentan dicha decisión se vulnera la posibilidad de ejercitar el derecho a la defensa a los fines de aceptar o impugnar la decisión señalada, y en base a tales razonamientos pido se anule la sentencia impugnada, mediante la cual se declaró con lugar la desestimación de la denuncia…”
Los alegatos del recurrente se basan en el hecho de que el a quo erró al no celebrar una audiencia en la que se oyera los argumentos de la víctima, aunado a que no se dictó auto fundado haciendo del conocimiento de las partes el motivo por el cual no se celebraría la audiencia, agrega que se acordó la desestimación de la denuncia, cuando se trataba de una querella, concluyendo que la decisión es violatoria de derechos procesales y carece de la debida motivación.
Ahora bien, es necesario determinar como punto previo, una vez revisada la sentencia objeto de apelación, y fechada veinte (20) de enero de 2.011, que se vislumbra, tal como lo alega el recurrente, que el Tribunal a quo, incurrió en un desacierto al referirse al asunto bajo su conocimiento como una “desestimación de denuncia” por tratarse de un “…hecho punible cuyo enjuiciamiento es de instancia privada…” siendo lo correcto una desestimación de querella, previa solicitud formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la carencia de tipicidad.
Es propio destacar que el procedimiento penal iniciado por denuncia, se refiere al acto mediante el cual una persona esté directamente afectada, o no, hace del conocimiento de la autoridad competente, entiéndase Órganos de Investigación o Ministerio Público, por vía escrita o verbal, la perpetración de un hecho punible de acción pública y una vez que el Órgano competente está en cuenta de la comisión del acto delictivo, debe iniciar la investigación correspondiente, siendo potestativo de la víctima presentar querella o no, circunstancia que no afecta el ejercicio de la acción penal. En el caso del procedimiento iniciado por querella, estamos en presencia de un derecho que tiene la víctima de acceder directamente al Tribunal de Control, hacer del conocimiento por vía escrita, lo relacionado a la perpetración de un delito, del cual se considera directamente agraviado y el Tribunal, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia, deberá remitir las actuaciones al Ministerio Público, quién procederá conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se observa que en la querella la víctima participa activamente en el proceso y ostenta la cualidad de querellante. Por último, se acota que la denuncia tiene carácter obligatorio, salvo las excepciones legales, siendo que en el caso de la querella es potestativo de la víctima hacer uso de esta herramienta procesal o no.
Por los razonamientos antes expuestos es evidente que la decisión dictada por el a quo, carece de congruencia, por no existir correspondencia entre lo pretendido y lo otorgado por el Tribunal, es decir vulnera el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que tiene todo ciudadano de la República, en cuanto a conocer las razones que adoptó para la determinación del fallo.
Una de las denuncias efectuadas por la recurrente es la relacionada a la violación del debido proceso por no motivar la no existencia de necesidad de audiencia oral. A este particular, es necesario determinar que ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal de la República, destacar el respeto del derecho especialmente contenido en el artículo 120 numeral 7mo. del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que concierne a la necesidad de oír a la víctima antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga fin al proceso o lo suspenda condicionalmente.
A tales efectos, podemos citar criterio Jurisprudencial dimanado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de abril de 2011, No. 204, en ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte, en la que se establece:
“…(omissis)… si bien el Código Orgánico Procesal Penal, no señala en forma expresa la necesidad de la realización de la audiencia para escuchar al fiscal del Ministerio Público y a la Víctima, antes de desestimar la denuncia, esta debe realizarse de acuerdo al derecho de la víctima de ser oída, ya que es una decisión que pone fin al proceso y además, un obstáculo para la víctima quien no podría expresar sus argumentos respecto a la solicitud de la desestimación de la denuncia…”
De ello se infiere, que si el Tribunal considera innecesario celebrar la audiencia, con el objeto de garantizar derechos Constitucionales y legales a las partes, debe motivar suficientemente tal decisión, lo cual constituye criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, debiendo expresar las razones que le asisten al Tribunal para no celebrar este acto, siendo esta decisión recurrible por la parte afectada. En el caso que nos ocupa, se evidencia que no se cumplió con esta garantía, la cual si bien es cierto no tiene un carácter expreso, es indubitable que forma parte intrínseca de los derechos que deben ser resguardados durante el proceso penal, con la visión de proteger el derecho de las partes a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, tal como lo disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1581, de fecha 09 de agosto de 2.006, en Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:
“…(omissis)…Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho…
…la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctima…”.
Las Nulidades se encuentran previstas en la norma adjetiva penal en sus artículos 190 y 191, entendiéndose por nulidad absoluta o sustancial, la sanción recaída sobre un acto que no puede ser saneado ni convalidado bajo ningún supuesto, por cuanto los vicios se refieren a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.
Por su parte, el artículo 195 eiusdem establece:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (...)”
En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas, se observa la relevancia del asunto planteado, en el sentido que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha referido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1115/2004, caso Gustavo Enrique Bozo Álvarez reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue:
“…Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables…”.
De lo antes señalado se desprende indubitablemente la necesidad de garantizar el derecho de la víctima, siendo ineludible para esta Corte de Apelaciones declarar Con Lugar la denuncia formulada por la recurrente en este particular planteado en el recurso, a los fines de garantizar el Debido Proceso como parte de la Tutela Judicial Efectiva, razón por la cual, se acuerda la Nulidad de la decisión de fecha veinte (20) de enero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Control este Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece los efectos ocasionados como consecuencia de la declaratoria de nulidad de actos procesales:
“La Nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida a su favor…” (subrayado de la sala)
Por cuanto el fundamento de haber declarado la Nulidad de la decisión dictada en fecha veinte (20) de enero de 2011, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, es la inobservancia o violación de derechos y garantías que amparan a la víctima en todo proceso penal, estamos en presencia de la excepción establecida en el dispositivo legal anteriormente comentado, razón por la cual, es obligatorio acordar retrotraer el proceso a la etapa de celebrar audiencia oral, ante un Tribunal distinto del cual dimanó la decisión, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de desestimación de querella formulada por el Ministerio Público y oír los alegatos de la víctima.
Emitidos los anteriores argumentos|, resulta excedentario emitir pronunciamiento sobre los demás puntos planteados por la recurrente, considerando que ha logrado la finalidad de la acción interpuesta.
VI
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación de auto presentado por la ciudadana Beatriz de Aguiar Armas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.488.171, asistida por el abogado Víctor Armiño Altuna, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de enero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Retrotraer el proceso a la etapa de celebrar audiencia oral, ante un Tribunal distinto del cual dimanó la decisión, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de desestimación de querella formulada por el Ministerio Público y oír los alegatos de la víctima.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase al área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines que distribuya a un Tribunal distinto al que se pronunció.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San Fernando de Apure a los (23) días del mes de Junio de 2011
EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
CARMEN PIERINA LOGGIODICE ADONAY SOLÍS MEJÍAS
JUEZ SUPERIOR (S) JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
ABG. JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA
Causa N° 1Aa-2058-11
CPLR/JG/al