REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 23 de Junio de 2011.
201° y 152°
PONENTE: DR. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
Causa Nº 1As-2047-11
ACUSADO: PABLO JOSÉ RAMIREZ SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.898.935, nacido en fecha 05-11-1992, residenciado en el Barrio La Azulita, a cuadra y media antes de llegar a la Escuela La Azulita, frente a la quebrada, al lado de la casa de los Mosqueras, El Nula, Parroquia San Camilo, Estado Apure.


VÍCTIMA: ENRIQUETA ESTEBAN CARREÑO.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA.

FISCAL FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho RINALDA GUEVARA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano PABLO JOSÉ RAMIREZ SÁNCHEZ, en su condición de acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, formulada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, contra la Sentencia dictada por ese Despacho en fecha 01-04-2011 y publicada el 08-04-2011, en la causa signada con el Nº 1U-536-11 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2047-11, que condena a cumplir la pena de Doce (12) Años y Seis (06) Meses de Prisión, al acusado de autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 12MAY11, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados Edgar J. Véliz Fernández, Ana Sofía Solórzano y Adonai Solís Mejías, dándosele entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-2047-11, designándose como ponente al último de los mencionados.

El 17MAY11 se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día MARTES 24-05-2011 a las 11:00 a.m, de conformidad con lo estatuido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 13JUN11, como consecuencia de reposo médico prescrito a la Jueza Superior Dra. Ana Sofía Solórzano, se aboca al conocimiento de la presente causa la profesional del Derecho Carmen Pierina Loggiodice Rosales, en su carácter de Juez Accidental, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En fecha 20JUN2011 oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; una vez realizada la misma esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de veintitrés (23) folios útiles, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito en fecha 14 de Abril de 2011, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
...(OMISSIS)...
…el presente recurso de apelación de sentencia definitiva se interpone de conformidad con el artículo 452 numerales 2,3 y 4 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el 108 y siguientes de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
….Igualmente ha reiterado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con los demás existentes en autos y por último, conforme a la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas (negritas lo nuestro) lo que no ocurrió en la decisión objeto de recurso.
…(omissis)…
…se puede constatar que, la sentencia recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de condenar al acusado, refiriéndose de carácter individual a los elementos probatorios sin absolver al acusado y permitir que converjan en una sola decisión o conclusión, no ofreciendo así un fallo conciso y claro para las partes. Lo que representa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por cuanto se observa que solo existió una narración de los hechos, que no fue lo suficientemente motivado las razones por las cuales la Jueza dictamino una sentencia condenatoria.
…DE LA INSUFICIENTE E INMOTIVADA VALORACIÓN DE LOS ORGANOS DE PRUEBA.
…La valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal. DEVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido…(omissis)…
…Ahora bien, de conformidad con los artículos 22 y único aparte del 512 de la Ley Adjetiva penal, están contemplados los sistemas que debe utilizar el juez al valorar las pruebas que se presenten dentro del proceso penal, con lo cual el juez tiene libertad de apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, lo que no tuvo lugar en el presente caso en base a las siguientes consideraciones:
1. En otorgar pleno valor probatorio a la experticia hematológica, física y seminal Nº 9700134-LCT-323, de fecha 17 de marzo de 2010, suscrita por la experto ANERKYS NIETO, cuando no pudo ser recibido el testimonio de la experto, quien pese a encontrarse debidamente convocada a la sala de juicio, no se presento, con fundamento en una sentencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no cita de manera precisa, no explica su relación con la presente causa, por lo que el acusado y la defensa desconoce las razones de hecho y de derecho en que le otorga valor probatorio al peritaje suscrito por la experta, incurriendo en la vulneración de los principios rectores del sistema probatorio venezolano,…(omissis)…
….Asimismo el artículo 239 del código orgánico procesal penal prevé, el dictamen se presentará por escrito firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia,, constituye un mandato legal, que el peritaje o informe pericial debe ser ratificado en juicio a través de la declaración del experto que lo suscribe,…(omissis)…
2. De igual forma, siendo la hora fijada para tomar declaración a la victima el Tribunal ordena su ingreso a la sala de audiencia, ciudadana ENRIQUETA ESTEBAN CARREÑO, se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone obviamente por tratarse de la víctima y debido al daño que ha presentado la misma no quiere presentarse en la audiencia ya que teme por su vida. Por lo que desiste de su testimonio….(omissis)…
VICIO POR FALTA DE EXPOSICION CONCISA DEL FUNDAMENTO LEGAL.
….La Jueza en su sentencia no dedica ningún capitulo a explicar de manera concisa y precisa cada uno de los verbos rectores que componen el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; no existe en la sentencia una clara apreciación y comparación de la norma con los hechos objeto de juicio, incurriendo de manera flagrante en el vicio de inmotivacion.
…La decisión no desmembrar cada uno de los elementos del delito, es decir, existe ausencia de relación precisa y concisa entre el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a estas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, como ya se indico, lo que provoca un estado de inseguridad jurídica, por cuanto se desconoce de que manera quedó acreditado la comisión del punible de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley orgánica especial, por parte de mi defendido; y sobre todo falta el análisis de la relación directa entre esos verbos rectores del tipo penal y las pruebas debatidas en juicio y otorgado pleno valor probatorio por la Jueza que decide la condenatoria. (Sic).
DEL QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION PREVISTO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 452.
….Durante el corto desarrollo que tuvo el juicio el acusado PABLO JOSE RAMIREZ SANCHEZ ya identificado en autos, declaró de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional en tres oportunidades, reiterando en todo momento su interés en someterse a todas las pruebas que a bien tengan que realizarse para desvirtuar su responsabilidad, desde el inicio del proceso manifestó su voluntad de que le realizaran las pruebas, lo que no se cumplió
….En consecuencia en base a los razonamiento de hecho y de derecho esgrimidos, lo procedente en derecho y justicia es que se anule la decisión tomada en fecha 01 de abril de 2011, publicada y notificada al acusado el 11 del mes y año en curso por la Jueza unipersonal de primera instancia penal en función de juicio del circuito judicial penal del estado Apure, y por ende se reponga la causa al estado de que se realice nuevo juicio, ordenando la subsanación de los errores incurridos.
PETITORIO.
PRIMERO: Que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se produzca la anulación de la decisión tomada y motivada por auto publicado en fecha 11 de abril de 2011....(omissis)…
SEGUNDO: En aras de garantizar el derecho a la vida de mi defendido, atendiendo al tipo penal por el cual ha sido condenado, el cual por si mismo causa consternación y alarma en la sociedad, pudiendo encontrarse en riesgo la integridad manifiesto la vida e integridad física del acusado una vez sea trasladado al centro penitenciario de occidente…(omisis)…

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ABG. RINALDA GUEVARA, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Armando Arturo Flores Villegas, dio contestación al recurso, explanando lo siguiente:
….(OMISSIS)…
…esta representación Fiscal, considera que durante el Juicio Oral se logro verificar los supuestos de hecho que configuran el delito de VIOLENCIA SEXUAL, cuando se logró demostrar que el ciudadano0 acusado Pablo José Ramírez Sánchez antes identificado, con los elementos probatorios evacuados y debatidos en las distintas audiencias, los cuales fueron contestes y fehacientes garantizado el principio de contradicción al manifestar la victima y los funcionarios Uribe Jarbey Alexander, Flores Mora Carlos y Camejo Carlos. La primera al manifestar en su denuncia ante la Coordinación Policial Num. 07 de El Nula Estado Apure, y en la prueba anticipada De (sic) fecha 14-12-2010, ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito, en la cual ratifico que efectivamente fue el acusado Pablo José Ramírez Sánchez como la persona que abuso sexualmente de ella. De igual forma con el testimonio de la medico forense Dra. Luz Marina Alejo, mediante el cual ratifica su experticia medico forense , concluye que la victima presenta excoriación y edema en el tabique nasal, equimosis y excoriaciones en la mejilla derecha, dolor subjetivo y edema en la región anterior del cuello, producido por aprehensión, equimosis y edema en el hombro derecho de forma redondeada producido por mordedura humana, aporreos generalizados, penetración violenta en la región vaginal ano rectal, todo de reciente data entre veinticuatro y cuarenta y ocho horas al momento de facturase el examen.
Igualmente quedó demostrada la culpabilidad del acusado Pablo José Ramírez Sánchez antes identificado, ajustado a derecho por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Enriqueta Esteban Carreño,…(omissis)…
…Esta representación Fiscal, contradice todo y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa. Así mismo quedó suficientemente motivada con fundamento de hecho y de derecho la Sentencia Definitiva, con todas las pruebas evacuadas en el debate oral y público, fueron totalmente controvertidas, y valoradas una a una por el tribunal que llevo a la convicción plena de considerar la responsabilidad penal del acusado antes identificado, y establecer la culpabilidad del mismo e imponer la condena del delito de Violencia Sexual,...(omissis)…

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios trescientos cuarenta y cuatro (344) al trescientos ochenta y dos (382) de la causa original de Apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
(Omissis)… PRIMERO: Condena al ciudadano PABLO JOSÉ RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.898.935, nacido en fecha 05-11-1992, de 18 años de edad, natural de El Nula, Estado Apure, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el barrio La Azulita parte alta. El Nula, estado Apure, a cumplir la pena de doce (12) años seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Enriqueta Esteban Carreño, …(omissis)…
SEGUNDO: Se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Estado Táchira, por lo que se ordena su traslado a dicho centro, …(omissis)….
TERCERO: Se exonera en costas al acusado por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión…(omissis)…

CAPITULO V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Corte de Apelaciones, causa principal 1U-536-11, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por la Defensora Pública, Abogada RINALDA B. GUEVARA M, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano PABLO JOSE RAMIREZ SANCHEZ, quien en ejercicio del derecho a la defensa delató el presunto agravio que le produjo la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 11-04-2011, con motivo del debate oral y público, efectuado el día, 01-04-20011, y mediante la cual se condenó al acusado de autos, a cumplir la pena de doce años y seis meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentando dicho recurso en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo los siguientes argumentos esenciales:

Como primera denuncia, alegó la parte recurrente:

“De esta manera, se puede constatar que, la sentencia recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de condenar al acusado, refiriéndose de carácter individual a los elementos probatorios sin absolver al acusado y permitir que converjan en una sola decisión o conclusión, no ofreciendo así un fallo conciso y claro para las partes. Lo que representa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por cuanto se observa que solo existió una narración de los hechos, que no fue lo suficientemente motivado las razones por las cuales la jueza dictamino una sentencia condenatoria”

El segundo vicio denunciado, está referido, a lo que denomina la recurrente:
1.-En otorgar pleno valor probatorio a la experticia hematológica, física y seminal Nº 9700134-LCT-323, de fecha 17 de marzo de 2010, suscrita por la experto ANERKYS NIETO, cuando no pudo ser recibido el testimonio de la experto, quien pese a encontrarse debidamente convocada a la sala de juicio, no se presentó, con fundamento en una sentencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, … (omissis)…, la cual no cita de manera precisa, no explica su relación con la presente causa, por lo que el acusado y su defensa desconoce las razones de hecho y de derecho en (sic) que le otorga valor probatorio al peritaje suscrito por la experta, incurriendo en la vulneración de los principios rectores del sistema probatorio venezolano, como son el de inmediación, contradicción y licitud, previstos en los artículos 16, 18 y 197 …(omissis)”… La jueza en el momento de la intervención de la experta, cuyo testimonio se prescindió ordenando su incorporación al debate oral y público, con fundamento en sentencia del Dr. Eladio Aponte de la Sala de Casación Penal, agregando que si la valoraba o no, lo decidía en el discurrir del proceso, lo que no tuvo lugar de revisión realizada al auto motivado, (sic) logrando silenciar una prueba violando la apreciación de la misma, al no apreciarla comparándola, ni en comunidad e integradas, adultera la correcta fijación del hecho controvertido, igualmente, no basta que la prueba se mencione, tiene que manifestarse si se aprecia o no, formando parte integrante de todos los elementos probatorios…”
2.- De igual forma, siendo la hora fijada para tomar declaración a la víctima … se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone obviamente por tratarse de la víctima y debido al daño que ha presentado la misma no quiere presentarse en la audiencia ya que teme por su vida. Por lo que desiste de su testimonio. El defensor privado: no hace oposición …(omissis)… El tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público y por cuanto la defensa no hace objeción, y en virtud de que se realizaron las diligencias pertinentes a fines de lograr la comparecencia de la testigo a la audiencia oral y pública, declara con lugar dicho desistimiento por lo que el juicio continua prescindiendo de la declaración de la testigo … (omissis)… Sobre este particular, fue igualmente muy inmotivado el argumento de la ciudadana jueza, quien solo se limitó a incorporarla como prueba el testimonio (sic) tomado de acuerdo al artículo 307 de la norma penal adjetiva, con fundamento en una decisión de la Sala de Casación Penal, que (sic) no explica razonadamente su semejanza con el caso concreto, observando que el imputado estuvo debidamente asistido por su abogado, y la víctima rindió su declaración bajo juramento.”

Igualmente, señala la recurrente que, “…la decisión tomada incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica como lo prevé el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal…”

Como tercer vicio, denuncia la:
“…falta de exposición concisa del fundamento legal,…” indicando que: “La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios antinentes. La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente la recurrente transcribe el artículo 364 del Código Adjetivo Penal y concluye: “…La jueza en su sentencia no dedica ningún capítulo a explicar de manera concisa y precisa cada uno de los verbos rectores que componen el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; no existe en la sentencia una clara apreciación y comparación de la norma con los hechos objeto de juicio, incurriendo de manera flagrante en vicio de inmotivación…”

Por último, delata la recurrente el “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión previsto en el numeral 3 del artículo 452”, indicando que:

“…Durante el corto desarrollo que tuvo el juicio el acusado PABLO JOSE RAMIREZ SANCHEZ ya identificado en autos, declaro de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional en tres oportunidades, reiterando en todo momento su interés en someterse a todas las pruebas que a bien tengan que realizarse para desvirtuar su responsabilidad, desde el inicio del proceso manifestó su voluntad de que le realizaran las pruebas, lo que no se cumplió...”

En consecuencia, peticiona la apelante, en razón de los vicios delatados, se declare CON LUGAR el recurso de apelación y se anule la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio.

Así las cosas, antes de entrar a resolver los puntos denunciados, advierte la Sala, que ha de pronunciarse sólo en lo que respecta a los puntos delatados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal; salvo que deba hacer sobre la impugnada, un pronunciamiento distinto (de oficio), por resultar palpable la trasgresión a garantías constitucionales.

Ahora bien, en este mismo orden, surge la confrontación de lo plasmado en la decisión del tribunal de la recurrida, con lo expresado por la formalizante en cuanto a sus delaciones.

Se evidencia de los autos, específicamente, a los folios trescientos cincuenta y nueve (359) al trescientos sesenta y ocho (368) de la recurrida, los capítulos concernientes a los hechos que el tribunal consideró acreditados en el juicio oral y público y a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, en los cuales la a quo realizó una evaluación pormenorizada de las circunstancias fácticas y legales que justificaron su decisión, exponiendo al detalle las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que consideró probado que ocurrieron los hechos juzgados, analizando el artículo 43 de la ley de la materia, que prevé y sanciona el delito de violencia sexual y que el mismo quedó demostrado, según la juzgadora, con el informe médico forense practicado a la víctima y con la declaración de esta, pues concatena ambos elementos de prueba y establece que las lesiones que señaló la víctima que le fueron infligidas por su atacante, concuerdan perfectamente con las lesiones que evidenció y acreditó la médico forense en la persona de la denunciante. Concluye igualmente la a quo, que la culpabilidad del acusado quedó demostrada con las declaraciones de la víctima, ciudadana Enriqueta Esteban Carreño, indicando que la misma declaró a tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba anticipada y señalando que el acusado le metía los dedos por la boca hasta el fondo de la garganta para que no gritara y no la dejaba, que le decía que si gritaba la iba a matar, que le metió las uñas por la nariz y que le dio golpes por la cabeza. Que de tal declaración, indica la a quo, se puede concluir que el acusado Pablo José Ramírez Sánchez, llegó aproximadamente a la casa de la víctima a las tres de la madrugada, que le tocó la ventana, que ella le dijo que se fuera para su casa a dormir, que él le pidió un vaso de agua y que por ser su vecino le abrió la puerta sin imaginar que iba a arremeter contra ella y que luego iba a abusar sexualmente de la misma, penetrándola de manera vaginal y ano rectal, en virtud del enrojecimiento que presentó a nivel de introito y mucosa vaginal y enrojecimiento del orificio externo del ano, que así consta en el informe médico forense. Además de ello, la juez de juicio, adminicula estos elementos a las declaraciones de los funcionarios actuantes URIBE FLORES JARBEY ALEXANDER, AGENTE: FLORES MORA CARLOS y AGENTE: CAMEJO CARLOS, concluyendo que queda demostrado que la víctima, a pesar de ser una persona de 72 años de edad, desde que interpuso la denuncia en la Coordinación Policial N° 7 El Nula, ha señalado a Pablo José Ramírez como la persona que abusó sexualmente de ella y que cuando lo llevaban a la Coordinación Policial, la víctima lo identificó como la persona que la había violado, con todo este análisis, concluye finalmente la ad quo, que queda demostrada la responsabilidad del acusado en el delito que le fuera endilgado, absolviéndolo del delito de Amenaza, por el que también fuera acusado, por considerar la juzgadora que tal delito se encuentra inmerso y forma parte integrante del tipo violación, circunstancias estas que a juicio de esta Corte de Apelaciones, evidencian que la actividad desplegada por la Juez de juicio, al haber realizado el análisis tanto de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos enjuiciados, así como el debido estudio de las normas contentivas de los delitos endilgados y de los elementos de prueba evacuados en el debate oral, hace su sentencia apegada a derecho, a este particular, pues expresó detalladamente las razones de hecho y de derecho en que fundó la decisión recurrida y, en consecuencia, el primer vicio delatado debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, referida a la “insuficiente e inmotivada valoración de los órganos de prueba”, considera esta Corte de Apelaciones, que tal denuncia carece de veracidad, pues como se señaló precedentemente, la juez del juicio realizó el estudio y análisis pormenorizado de los elementos de prueba llevados a los autos, señalando, de manera lógica y coherente, las razones por las que dio valor probatorio a unos y desestimó los otros, en estricta sujeción a la obligación que le impone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, en cuanto a la valoración que le fuera otorgada a la experticia hematológica, física y seminal Nº 9700134-LCT-323, de fecha 17 de marzo de 2010, suscrita por la experta ANERKYS NIETO, observa esta Corte de Apelaciones, que ante la imposibilidad de comparecencia a la audiencia, de la referida experta, dicha experticia fue incorporada al juicio por su lectura, con la anuencia de la defensa del encartado.

De la debida revisión de la sentencia recurrida se observa, que la juzgadora ciñó su proceder jurisdiccional, a los principios básicos de la legalidad, la lógica y la coherencia y que hizo uso racional de la jurisprudencia como fuente mediata de derecho. Efectivamente, la incorporación por su lectura de la experticia de especie y su posterior valoración, en nada vulneran el contenido de los artículos 16,18, 197 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, delatados como violados por la recurrente, pues como se ha expresado, tal incorporación resulta totalmente ajustada a derecho, ya que la incomparecencia de la experto que la suscribió, en nada enerva la eficacia probatoria de la experticia, la cual se basta por si sola y dado que la misma fue realizada por ANERKYS NIETO, actuando en su condición de funcionaria pública, produce certeza sobre el contenido de la misma; evidenciándose que se menciona el motivo por el cual se realiza, la descripción de los objetos o evidencias colectadas, a saber: un vestido y una prenda íntima comúnmente denominada pantaleta, así como la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las correspondientes conclusiones. Igualmente, observa esta Corte, que la referida experticia fue solicitada dentro de la fase de investigación y realizada por experto acreditado, adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Táchira, el cual fue incorporado al juicio por su lectura, según el criterio sostenido por la doctrina de la Sala de Casación Penal en sentencia No. 352 del 10/06/2005, en la que se estableció: “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. Tal doctrina es plenamente compartida por esta Corte de Apelaciones, en consecuencia, no hubo violación de los dispositivos normativos referidos. Así se decide.

En cuanto a la segunda queja contenida a su vez en la segunda denuncia, referida a la falta de motivación por parte del ad quo en la valoración de la prueba anticipada de declaración testimonial de la víctima, así como la violación del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, Observa esta Corte de Apelaciones, que solicitada la prueba anticipada en cuestión por parte del Ministerio Público, el tribunal procedió a la citación de las partes, las cuales estuvieron presentes en el acto donde se evacuó la prueba, a saber: víctima, Ministerio Público, Acusado y Defensor, circunstancias que determinan, sin lugar a dudas, que dicha actuación fue realizada de manera regular y absolutamente ajustada a derecho, garantizando al encartado su absoluto derecho a la defensa, ya que tuvo la más amplia facultad de control y contradicción de la prueba, mediante los mecanismos de ley, facultad que efectivamente ejerció mediante las repreguntas que le fueron formuladas a la declarante por parte de la defensa, renunciando el acusado al derecho y medio de defensa de declarar en esa oportunidad, para tratar de desvirtuar lo aseverado por la víctima.

Se queja igualmente la recurrente, de que la prueba en cuestión fue incorporada por su lectura, sin que hubiere concurrido la víctima a ratificar su declaración y que ello viola lo preceptuado en los artículos 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando tal aseveración, a juicio de esta Corte de Apelaciones, desacertada, puesto que la prueba anticipada, como su nombre lo indica, constituye una verdadera actividad probatoria, equivalente a la que se realiza en el debate oral, sólo que ante determinada circunstancias, se autoriza su celebración antes de tal audiencia, pero con la presencia de todas las partes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de estas y el contradictorio, por lo que una vez concluida su evacuación e incorporada al juicio a través de su lectura, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, surtirá plenos efectos jurídicos, sin que sea necesaria su “ratificación”, quedándole expedita, a las partes y al tribunal, la posibilidad de exigir la comparecencia del testigo, pero no para ratificar su declaración previa, sino para ampliar la misma o disipar dudas sobre algún punto sobre los que haya declarado o que aparezcan posteriormente con los otros elementos de prueba, correspondiéndole al juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica, atribuirle el valor probatorio que corresponda. Siendo ello así, y al verificar que la realización de la prueba estuvo enmarcada dentro de los parámetros del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue incorporada al juicio a través de su lectura y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, siendo adminiculada a las declaraciones de la médico forense y de los funcionarios actuantes, resulta forzoso concluir, que la evacuación, incorporación al juicio y valoración de la misma, satisfizo los presupuestos de legalidad, lógica y la racionalidad exigidos legalmente y en consecuencia, la denuncia de falta de valoración y violación de los preceptos normativos a que se contraen los artículos 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En cuanto a la tercera denuncia, relativa a la “falta de exposición concisa del fundamento legal”, observa esta Corte de Apelaciones, que contrariamente a lo que señala la recurrente, se puede observar en la sentencia recurrida, la existencia de los capítulos referentes a los hechos que el tribunal considera acreditados en el juicio oral y público y a los fundamentos de hecho y de derecho, señalándose en los mismos las circunstancias de modo lugar y tiempo de las condiciones fácticas acaecidas en la presente causa, así como el suficiente análisis del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Debe acotar igualmente esta Corte, que la presente denuncia se encuentra íntimamente vinculada a la primera delación formulada por la recurrente, la cual fue extensamente analizada precedentemente, con argumentos idénticos a los anteriormente condensados y al verificarse que hubo la debida evaluación de los elementos de prueba que llevaron a la convicción del juez, que los hechos objeto del juicio, ocurrieron en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que concluyó, y que analizó debidamente la norma aplicable al caso concreto, es decir, el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual se evidencia que el a quo observó a cabalidad los requisitos que establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, obligando a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar la denuncia formulada a este particular por la recurrente. Así se decide.

En cuanto a la última denuncia, referida al “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión previsto en el numeral 3 del artículo 452”, observa esta Corte de Apelaciones que no se señala en la actividad recursiva bajo análisis, cuál fue el quebrantamiento u omisión en que incurrió la recurrida, pero infiere esta Alzada que se refiere la apelante a que no se practicaron las pruebas, que según su dicho, solicitó el acusado. Al respecto se observa, que tal y como lo señala la recurrente, el encartado de autos declaró durante el proceso en tres distintas oportunidades, a saber, en fechas: 15/12/10, 28/01/11 y 01/04/11, verificándose que en las declaraciones rendidas el 15/12/10 y 01/04/11, manifestó, de manera genérica, estar dispuesto o querer someterse a las pruebas que fueren necesarias, pero no indica personalmente, ni a través de su defensa técnica, quien esta supuesta a conocer con exactitud el Derecho Probatorio y sus principios, cuál prueba en específico es la que desea que se le realice, por lo que a juicio de esta Corte de Apelaciones, no se omitió en el presente caso la realización de diligencia alguna que devenga en violación al derecho a la defensa, toda vez que el acusado de autos estuvo asistido de su defensor, tuvo acceso a las actas procesales y acudió a las respectivas audiencias, sin que pueda constatarse que en la fase de investigación, haya solicitado de manera expresa y específica, que se le practicara una determinada diligencia, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, la denuncia bajo análisis. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública del acusado PABLO JOSÉ RAMIREZ SANCHEZ, Ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, en relación con lo previsto en los artículos 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 01-04-2011 y publicada el 08-04-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en la cual se CONDENÓ al acusado de autos a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al acusado de autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen una vez firme la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de junio del Dos mil Once (2011).


EDGAR J. VÉLIZ F.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



CARMEN P. LOGGIODICE. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



JESSICA GONZALEZ
SECRETARIA




Causa N° 1As- 2047-11
EJVF/JG/ana