REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 03 de Junio de 2011.
201° y 152°
CAUSA Nº
1Aa -2058-11.
JUEZA PONENTE:
ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
IMPUTADA: KARLA MARIOXI MORENO GARRIDO, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.488.171, residenciada en la Avenida Ruiz Pineda, San Fernando de Apure.
VICTÍMA BEATRIZ DE AGUIAR ARMAS
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO.
FECHA: 03-06-11
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Beatriz de Aguiar Armas, Asistida por el Abogado Víctor Arminio Altuna García en su condición de Abogado Asistente; contra la decisión dictada en fecha 20ENE11, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 2C-13.126-10, nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual declara: Con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia que hiciera la ciudadana Beatriz de Aguiar Armas de conformidad a las previsiones del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Desde los folios Uno (01) al siete (07) y su vuelto del cuaderno separado de la causa, riela el escrito de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana Beatriz de Aguiar Armas, Asistida por el Abogado Víctor Arminio Altuna García en su condición de Abogado Asistente en la causa seguida a la ciudadana Karla Marioxi Moreno, por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, en la causa N° 1Aa-2058-11.
En tal sentido, se desprende que la ciudadana tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión del expediente y vista la certificación de Secretaría se desprende, que desde el día 03FEB11, fecha en que consta de autos, la última resulta de boleta de notificación librada a las partes y hasta el día 03-02-11 fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación de auto no transcurrió ningún día hábil, dejando constancia que el referido profesional del derecho interpone el recurso en tiempo hábil, ajustado a derecho pues, aunque anticipado, se admite según decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-05-2000, expediente N° 0021-70, sentencia N° 847, con ponencia del Magistrado Pedro Bracho Grand. Todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es necesario destacar que desde el día 15-02-2011, fecha en que consta la resulta de Boleta de emplazamiento al Fiscal Noveno del Ministerio Público, hasta el 17-02-11 trascurrieron dos (02) días hábiles discriminados así Miércoles 16FEB11 y Jueves 17FEB11 dejando constancia que el referido profesional del derecho planteo su contestación en tiempo hábil, Así mismo la defensora pública Abg. Rocío Mundarain, se emplaza en fecha 22-03-2011 y propone su contestación el mismo día, siendo efectuada esta en tiempo hábil.
Continuando con su análisis, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables, por tanto, se satisfizo igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 447 eiusdem, que alude al catálogo de decisiones recurribles. Y así se decide.
Ahora bien, es necesario destacar que del escrito de Apelación, se observa, promoción de pruebas documentales considerando quienes aquí deciden que las mismas deben ser declaradas Inadmisibles, por cuanto las mismas son impertinentes pues no guarda relación con el objeto de la apelación sino con el fondo del Thema decidendi, lo cual hace ineficaz la oferta de pruebas Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Beatriz de Aguiar Armas,en su carácter de Querellante, Asistida por el Abogado Víctor Arminio Altuna García en su condición de Abogado Asistente; contra la decisión dictada en fecha 20ENE11, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 2C-13.126-10, nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual declara: Con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana Beatriz de Aguiar Armas, en su carácter de Querellante, quien aparece como Querellada la ciudadana: Karla Marioxi Moreno por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y acoso u hostigamiento de conformidad a las previsiones del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Junio del año 2011.
EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES.
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLIS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
JESSICA GONZALEZ
SECRETARIA
CAUSA N ° 1Aa-2058-11
ASS/JG/al