REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2011
201° y 152°
PONENTE: DR. EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

CAUSA N° 1As-1926-10


ACUSADO:
EDY JOSUÉ GONZÁLEZ FARÍAS venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, soltero, nacido el 24-03-1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.046.421 y residenciado en el Barrio La Pica II, casa N° 3, Achaguas estado Apure.

VÍCTIMA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS

FISCALIA:
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO:
APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.


PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho MARY GRATEROL PETTI, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Edy Josué González Farías, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en contra de la Sentencia dictada en fecha 27-07-2010 y publicada el 10-08-2010, en la causa signada con el N° 2M-415-08 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-1926-10, que condena al acusado EDY JOSUÉ GONZÁLEZ FARÍAS, a cumplir la pena de cuatro (04) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 13SEP10, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, ANA SOFÍA SOLÓRZANO y ALBERTO TORREALBA, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1926-10, designándose como ponente al primero de los mencionados.
Para 14SEP10 se levanta acta de inhibición suscrita por la Dra. Ana Sofía Solórzano y el Dr. Alberto Torrealba López, manifestando su voluntad de inhibirse del conocimiento y decisión de la presente causa, incurriendo en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
El 24SEP10 se declara con lugar las inhibiciones planteada por los Jueces ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, ANA SOFÍA SOLÓRZANO y WILMER ARANGUREN TOVAR, y se oficia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que realice la tramitación correspondiente para conformar una Corte Accidental que conozca de la apelación planteada.
En fecha 12NOV10 se libra oficio N° CA-456-10 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal ratificando oficio N° C.A-393-10 donde se solicita se realicen los tramites correspondiente para la designación de dos Jueces Accidentales.
Para la fecha 19NOV10 se abocan al conocimiento de la causa el Dr. Nelson Ascanio y Dra. Carmen Loggiodice con el carácter de juez superior quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida la Corte por el Dr. Edgar J. Véliz F., Presidente de la Sala Accidental y ponente, Dr. Nelson Ascanio, Juez Superior y la Dra. Carmen Loggiodice, Jueza Superior.
El 05MAY2011 se recibe la última boleta de los notificados del abocamiento del Dr. Dr. Nelson Ascanio y Dra. Carmen Loggiodice al conocimiento de la causa.
En fecha 20MAY11 se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Viernes 03-06-11, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dictó auto en fecha 31MAY11 en la cual se acuerda diferir la audiencia oral y pública fijada para el día 03-06-2011 a las 10:00 a.m., para el día 13-06-11 a las 10:00 a.m.
Para el 13JUN11 oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; una vez realizada la misma esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
La recurrente abogada MARY GRATEROL PETTI, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Edy Josué González Farias, presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de treinta y nueve (39) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Agosto de 2010, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
...(Omissis)...
…DEL RECURSO QUE SE INTERPONE:
Formal apelación con los siguientes fundamentos legales:
PRIMERO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación en la sentencia definitiva
SEGUNDO: Conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia definitiva.
TERCERO: Con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebrantamiento d una forma sustancial del acto que causó indefensión…
Ciudadanos magistrados, de la sentencia se evidencia la falta de motivación con relación a las razones por las cuales el sentenciador obtuvo su convencimiento para determinar la responsabilidad penal de mi defendido EDY JOSUE GONZALEZ FARIAS, por cuanto no explica de manera pormenorizada que elementos de convicción tomó el Tribunal de cada hecho y circunstancia debatido en juicio, para llegar a obtener ese absurdo convencimiento.
…(Omissis)…
Únicamente, afirma el Tribunal que “Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados a saber:”. De seguido procede a enumerar las declaraciones de algunos testigos, omitiendo fundamentar pormenorizadamente y de manera concomitante cuales fueron los elementos de convicción que emergieron de los medios de prueba traídos al proceso que permiten atribuirle la comisión del delito de Aprovechamiento fraudulento de Fondos Públicos a mi defendido, tal como se evidencia del resumen de LA DETERMINACION DE LOS HEHCOS PROBADOS…
…(Omissis)…
Ahora bien, incurre nuevamente el Tribunal en la falta de motivación, toda vez que no la analiza de forma lógica y razonada, tal instrumento como hecho probatorio, por cuanto lo único que demuestra dicho recibo es que el ciudadano justiciable EDY GONZÁLEZ, efectivamente recibió un anticipo por la cantidad expresada en el recibo, por el concepto de ejecución del contrato… (Omissis)…
Magistrados, mi defendido nunca afirmó haber culminado la obra, porque efectivamente no fue así, LO QUE SI ALEGÓ Y SE PROBÓ ES QUE SE EJECUTÓ UNA PARTE DEL CONTRATO Y QUE LO ÚNICO QUE FALTABA ERA SU ETAPA FINAL. De la misma manera que en el debate oral y público tampoco se demostró que se pagó la totalidad de la obra, MAL PODRÍA EXIGIRSE LA EJECUCIÓN TOTAL DE LA OBRA CUANDO, EL PAGO NO SE HIZO EN SU TOTALIDAD. Existe falta de motivación, porque el Tribunal mixto que sentencia, omitió mencionar que elementos de convicción lo llevaron al inexorable convencimiento de la culpabilidad de mi defendido.
…(Omissis)…
Por otra parte, es ilógica la sentencia porque no explica como pudo mi defendido cometer el delito de aprovechamiento fraudulento de Fondos Públicos, cuando ni siquiera se explana la determinación precisa de los hechos que el tribunal consideró acreditados para afirmar que hubo el convencimiento de la culpabilidad, de mi defendido y menos a{un cuando se constató que la obra se inició y se ejecutó en parte, faltando solo la última parte, habiendo quedado plenamente demostrado de los testimoniales de Luis Argenis Tuiz Ortiz, Sana Josefina Nakata de Hurtado, Morelis Abertina Narváez Moreno, José Nieves Moreno Romero, Román de Jesús Fonseca Flores José Renato Martinez Rosales, Yens Braum magdalena Alvarado y José francisco Vargas Moreno, que la obra se inició y que se realizaron trabajos preparatorios tendientes a su ejecución y que la misma no se ejecutó por razones no inherentes a mi defendido.
3) Quebrantamiento de un forma sustancial del acto que causó indefensión: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento de mi denuncia de infracción a esta norma se encuentra plasmada en “Que a pesar de haber impugnado las pruebas documentales por ser simples copias fotostáticas, ni siquiera certificadas y no obstante estar de acuerdo con esta defensa el Tribunal, en que las mismas podían ser impugnadas debido a su precaria condición, hizo caso o miso (sic) de esta impugnación, limitándose a negarla porque la misma según su criterio no se había efectuado en fase de control, a pesar que esta defensa se fundamentó en lo preceptuado en fase de control, a pesar que esta defensa se fundamentó en lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil… (Omissis)… En todo caso, considera quien aquí apela, que el Tribunal debió proveer la solicitud efectuada, para sanidad del Tribunal y del proceso e instar al Ministerio Público a presentar los orinales de tales instrumentos. Sin embargo, deportivamente el Tribunal se libró de la responsabilidad de pronunciarse sobre el asunto en la sentencia definitiva, dando al traste con una norma constitucional, plasmada en el artículo 49 del texto constitucional, que no es otra que el debido proceso, colocando a mi defendido en estado de total indefensión y coaptándole el derecho de impugnar las pruebas evacuadas en juicio, transgrediendo además el contenido de la norma procesal invocada.
Por todo lo expuesto, esta defensa considera que se pasó por alto, un acto que causó indefensión al acusado y quebrantó una norma procesal que el Juez estaba obligado a cumplir y es a reflejar en la sentencia, lo ocurrido en el debate oral y público, específicamente, en el acta de audiencia de juicio de fecha 27-07-2010, corriente al folio 1872, de la última pieza del expediente 2M-415-08, la cual aduzco como reproducida.
… (Omissis)…
Un hecho muy importante que el Tribunal paso por alto, fue la declaración del acusado, a la cual no se analiza y lejos de tomarla el Tribunal como mecanismo de defensa, la obvia de manera velada y con toda la intención de silenciar lo que se de ella se desprenda. Es claro, que el Tribunal Mixto que sentenció, nunca consideró la posibilidad de verificarla como un medio de defensa, transgrediendo de esta manera flagrantemente la norma procesal y constitucional, referente al debido proceso y al derecho a al defensa, cercenándole el derecho sagrado que tiene mi defendido a considerarse inocente y a esgrimir hechos que puedan demostrar esa inocencia.
…(Omissis)…
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, la defensa denuncia la falta de aplicación del artículo 364 numeral 4 eiusdem, en concordancia con los artículos 13 y 173 del referido Texto Adjetivo, así como la violación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)…
En consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que esta defensa considera que una solución efectiva para subsanar el vicio en que incurrió la sentencia es la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA que se recurre y consecuencialmente ordenar la realización de un nuevo Judicio Oral y Público, donde el pronunciamiento que se emita sea el reflejo de lo debatido y no el producto de la imaginación o la subjetividad del Juzgador, o en su defecto que otro Tribunal pudiese analizar lo recogido en las actas procesales, en cuanto a las pruebas debatidas y procesa a valorarlas y analizarlas de manera lógica y coherente, a tenor de lo indicado por nuestro Código orgánico Procela (sic) Penal, las máximas de experiencia, la sana crítica y los razonamientos lógicos propios del caso.
PETITORIO FINAL
Por todos los alegatos explanados y por los fundamentos de hecho y de derecho ampliamente expuestos, es por lo que acudo ante competente autoridad de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Apure, para pedir, como en efecto lo hago la celebración de un nuevo juicio oral y público, por encontrarse la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Nro. 2, de este Circuito Penal, viciada de nulidad absoluta y que solo puede ser subsanada mediante ese presupuesto legal.
Finalmente solicito que se tenga por presentado el presentado el presente Recurso de Apelación, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, que el mismo sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, con los pronunciamientos de Ley; así como declarado CON LUGAR, y se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
… (Omissis)...

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de auto, se dio contestación al mismo por parte del Profesional del Derecho LILIA EVELEXY JIMENEZ VILLEGAS, actuando en su carácter Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Apure, arguyendo lo siguiente:
…Omissis)…difiere absolutamente la suscrita de tal inicuo alegato, considerando que la sentencia satisfizo los requisitos que expresamente exige y contrae el numeral 4, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la exposición concisa y adminiculada de fundamentos de hechos y de derechos en los que baso la determinación de los hechos probados …
…Y, considera quien aquí contesta, que fue Temerosa la defensa al denunciar el quebrantamiento de una forma sustancial del acto que causo indefensión: conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundada en la impugnación que sobre las pruebas documentales, que evacuó e incorporó por su lectura ésta representación fiscal, inficionadamente olvidó la recurrente que la fase filtro y control propicia de impugnación de medios probatorios fue agotada sin que la defensa nada objetara al respecto, al contrario se adhirió a las mismas por el principio de la comunidad de la prueba, MAL PUDIERA AHORA EL TRIBUNAL INADMITIRLAS como pretendió la defensora, debo acotar que tampoco, el tribunal fundamento su decisión en reproducción fotostática alguna, tanto contrato que dio lugar al reproche penal y civil, como el incumplimiento de obra, se demostró de las deposiciones que en audiencia oral y publica (sic), manifestaron los testigos evacuados por las partes, no solo representantes del ejecutivo municipal, sino miembros del pueblo, como por ejemplo el ciudadano DIONEZ ROMERO quien expuso en su calidad de contralor social, ya que como habitante de la comunidad, sabe del padecimiento de los mas descontentos y lesionados por la malvada y ambiciosa acción del contratista juzgado… (Omissis)…
… (Omissis)…
…Lastimosamente existe un agravió al ESTADO VENEZOLANO, nada mas (sic) y nada menos que lesiona a su patrimonio y ocasionando un mal de salud publica (sic), pues hasta ha devenido la propagación de enfermedades por la falta de mantenimiento de un descuidado y desatendido canal de drenaje que debió presentar paredes revestidas con concreto y ello a pesar del tiempo no se produjo, que en todo caso era la intención de quienes representan al estado y no a lo que inevitable y forzosa consecuencia a la que se llego por un fatídico y ominoso incumplimiento en perjuicio del colectivo, en contra de la progresiva mejoría de calidad de vida…
…De todo lo anteriormente señalado, el Ministerio Público está convencido de que el Tribunal A quó, en su decisión actuó con irrestricto apego a la Ley, atendiendo y observando derechos y garantías constitucionales, respetando la igualdad de las partes. Por lo que el Ministerio Público a través de esta representación Fiscal, SE OPONE A LA PRETENSION DE NULIDAD DE LA DEFENSA que lejos de trasmitir el sentir de un pueblo sediento de justicia colabora con un egoísta beneficio individual en antagonismo a cientos de familias llaneras, intentado dejar nugatoria la acción penal del estado, sin lograrlo porque esta representación de la vindicta pública confía que esta sabia y justa corte de apelaciones decidirá para IMPEDIR CONTINÚEN INORANDO EL LLAMADO DE QUIENES TIENEN LA RESPONSABILIDAD DE HECAER LA JUSTICIA QUE PIDE NUESTRO PUEBLO, y por lo cual solicito formalmente sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.…(Omissis)…

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios mil ochocientos ochenta y tres (1883) al mil novecientos uno (1901) de la causa original de Apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
(Omissis)… declara por unanimidad culpable al ciudadano Edy Josué González Farias, venezolano, mayor de edad, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, soltero, nacido el 24-03-1962, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.046.421 y residenciado en el Barrio La Pica II, casa N 3, Achaguas estado Apure, de la comisión del delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, delito acusado por el Ministerio Público, representado en el debate oral por la abogado Lilia Jiménez, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (4) años y diez (10) meses de prisión, pena aplicada conforme al artículo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, así como la pena accesoria establecida en el numeral primero del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, eximiendo de la establecida en el numeral segundo, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la decisión de fecha 25-05-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp N° 10-0166 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estima que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Omissis)…
V
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Corresponde por ley a esta Corte de Apelaciones Accidental emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación de sentencia incoado por la Abogada Mary Graterol Petti, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano acusado EDY JOSUE GONZALEZ FARIAS, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de agosto de 2010 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de cuatro (04) años y diez (10) meses de prisión por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.
En este sentido se observa del escrito recursivo, luego de un detallado y arduo ejercicio de decantación realizado por esta Corte Accidental, ante lo disperso del recurso, que la base de la apelación se funda en las siguientes denuncias:
1.- Falta de motivación en la sentencia definitiva, tal y como consta a los folios 1907, 1924, 1927 ,1918 y 1943 de las actas procesales.
2.- Inmotivación del fallo por falta de valoración de pruebas, tal y como se denuncia a los folios 1937 y 1938.
3.- Ilogicidad en la sentencia, folios 1933, 1938 y 1944.
4.- No existir en la recurrida exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, folio 1938.
5.- Quebrantamiento de una forma sustancial del acto que causó indefensión, denuncia formulada conforme al artículo 452. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, folios 1940 y 1944, en el sentido de que el a quo hizo caso omiso de la impugnación de pruebas documentales presentadas en copias fotostáticas, la no indicación en la sentencia de la fecha probable de cumplimiento de pena impuesta, conforme lo ordena el artículo 367 eiusdem y la no apreciación de la declaración del acusado.
En el mismo sentido, se advierte que no pretenderá esta Corte de Apelaciones, al someter a examen el asunto puesto a su consideración, establecer hechos ni calificar los mismos, como tampoco apreciar ni valorar pruebas debatidas en juicio oral y público, en franco respeto a los principios de inmediación y contradicción (Ver sentencias Nos 41 y 181, fechadas 10/08/09 y 21/10/09, ponencias del Magistrado Héctor Coronado Flores y la Magistrada Deyanira Nieves, respectivamente, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Motivar un fallo judicial no es más que una labor intelectiva llevada a cabo por el Juzgador, que tiene por objeto alejar su pronunciamiento de predios de la arbitrariedad y el capricho, es untar su decisión con la ambrosía de la razón jurídicamente válida, del sentido común, del conocimiento científico, en fin, es dar razones suficientes a los intervinientes procesales para que estos se convenzan de la justicia de la decisión, o en caso contrario, puedan ejercer el sacro derecho a la defensa mediante los recursos de los cuales la ley procesal les provee.
Los fallos judiciales no pueden jamás aparecer como producto del descuido o la dejadez, menos aún del antojo, cada uno de ellos debe estar revestido con la coraza de la lógica, armado con el escudo de la razón y esgrimiendo la daga del respeto por la ley y el derecho.
Con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia a las siguientes decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal, a saber:

“Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos”. (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00).

“Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. (Sala Penal Sentencia N° 1.361 del 26/10/00).

"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. " (Sala Penal, Sent. N° 118 del21/04/2004).

"La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa." (Sala Penal, Sent. N° 172 del 19/05/2004)

"Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sala Penal, Sentencia N° 203 del 11/06/2004).

Entonces, al analizar la recurrida, se desprende de ella que el juzgador a quo cumplió a cabalidad con el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, así como con los presupuestos necesarios para hacerla apegada a los criterios de suficiencia, coherencia, consistencia y precisión, pues determinó claramente los hechos y circunstancias objeto del proceso (1884) y los acreditados por medio del debate oral y público (folio 1885), dio contestación a todos y cada uno de los alegatos de las partes intervinientes, analizó en toda su extensión el acervo probatorio promovido y evacuado por los intervinientes del proceso.
Tal ejercicio de valoración probatoria está contenido en el cuerpo del fallo, específicamente a los folios 1.885 al 1897, actividad mediante la cual el a quo comparó, analizó, adminiculó, concatenó entre si todos los medios de prueba evacuados en el transcurrir de la audiencia oral y pública, a saber: el testimonio del Sindico Procurador del Municipio Achaguas de este estado, la cual al ser sumado, debidamente comparado y concatenado con el documento principal de ejecución de obras, contrato 10-05 (folio 237); con el recibo de pago de anticipo del 50% fechado 27/06/05 (folio 228); con el acta de inicio de obra fechado 06/07/05 (folio 123); con el acta de paralización de obra fechada 22/07/05 (folio 22/07/05); con el acta de reinicio de obra fechado 27/09/05 (folio 124); con el acta de inspección judicial S1C-53-07 del 02/04/07 (folio 1.078); Contrato de fianza de anticipo notariada del 13/06/05 y contrato 11197 del 21/06/05; con el documento de registro del fondo de comercio Materiales de Construcción González; con la orden de pago numerada 001130 del 27/06/05; con la comunicación no numerada dirigida a Banfoandes del 28/06/05, hizo llegar al juzgador a la conclusión de que el ciudadano encartado EDY JOSUE GONZALEZ FARÍAS era culpable del ilícito que le endilgó el Ministerio Público, es decir, el delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.
Siguió el Jue de Juicio mencionando las testimoniales de Ruiz Ortiz Luís Alexis, analizando sus dichos, así como los de la Alcaldesa Nakata de Hurtado Sana Josefina, Narváez Moreno Morelis Albertina, Moreno Avila Duglas Rafael, Moreno Romero José Nieves, Fonseca Flores Ronman de Jesús, Martinez Rosales José Renato, Magdalena Alvarado Yens Braum, Cadenas Jaimes Javier, Herrera Quintana Candido de Jesús, Vargas Moreno José Francisco, Romero Dionex Enrique, Acosta Osto José Elías; luego de lo cual valora sus dichos acertadamente, comparándolos entre sí, y con las documentales a las cuales se hizo alusión ut supra, valorando igualmente las pruebas documentales presentadas por la defensa del encausado, entre las que se cuenta Recibo de pago a Miguel Ángel Rojas, el recibo de pago otorgado a Cooperativa Los Socios A1 RL del 22/07/05, recibo de pago por horas de trabajo al ciudadano Francisco Vargas del 22/07/05, recibo de pago otorgado a Cooperativa Los Socios A1 RL del 24/10/05, Oficio a la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía de Achaguas sin fecha y recibido el 26/10/06, oficio a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Achaguas sin fecha y recibido el 02/02/06, recibo de pago a la Cooperativa La Buena Fe del 03/04/06, valorando tales probanzas, llegando a la conclusión de no surtir el valor probatorio pretendido por la defensa al no constituir justificación del 50% otorgado en anticipo al ascender a la suma de 78.350.000 bolívares de la anterior denominación monetaria.
Estima esta Corte Accidental que el Tribual Mixto de Juicio obró en ejecución de un ejercicio mental lleno de sentido común, tomando su fallo conforme a las reglas de la sana critica, al llegar a la conclusión, una vez percibido en inmediación el acervo probatorio, que el ciudadano acusado EDY JOSUE GONZALEZ FARÍAS ejecutó el aprovechamiento fraudulento de fondos públicos en perjuicio del Estado venezolano, al no haber ejecutado avance físico de la obra contratada relativa al revestimiento en concreto de las paredes del canal de drenaje del Sector Las Malvinas del Municipio Achaguas, entregada por el contrato 10-05 y por la cual recibió la suma de 199.551.419,69 millones de bolívares, equivalente al 50% del monto contratado.
Adicionalmente a las anteriores consideraciones observa esta Alzada que la valoración llevada a cabo por el juzgador de juicio, lo fue sobre la totalidad de la aglomeración probatoria, no dejando cabos sueltos en lo referente a medios de prueba evacuados y percibidos en inmediación por el juzgador, lo que conlleva a negar la existencia de la denuncia referida a la falta de valoración de pruebas, aducida por la recurrente. Y así es decidido.
Como ya se mencionó anteriormente, la sentencia aquí analizada en modo alguno escapa a criterios de coherencia, encontrándose bien enfocada, escapando de predios de lo arbitrario o caprichoso, pues el a quo, patentizó de manera diáfana, cristalinamente, las razones que tuvo para tomar le decidió de proferir sentencia condenatoria al acusado EDY JOSUE GONZALEZ, con lo cual actuó de manera lógica, mostrando entendimiento en su decisión, por lo cual no se observan vestigios de ilogicidad ni de insensatez en la operación cognitiva llevada a cabo por el autor de la recurrida, lo cual hace al fallo ajustado a la razón y al derecho, quedando desechada la queja de ilogicidad planteada. Y así se decide.
En cuanto a la denuncia de inexistencia de elementos de hecho y derecho en la decisión aquí objetada, es menester referirse al contenido mismo del fallo, apareciendo pleno de argumentaciones fácticas y legales, cuya inexistencia es aquí denunciada, bastando con la simple lectura del cuerpo del fallo, en donde se mencionan los hechos objeto de juicio, las consideraciones del Ministerio Público y la defensa, la determinación de los hechos dados por probados por el tribunal mixto de juicio, la culpabilidad del acusado, la calificación jurídica del hecho, la penalidad y la dispositiva de la decisión, con lo cual queda mas que evidenciado que la denuncia formulada al particular termina siendo infundada, y así es decidido por esta Corte.
Por último, el recurrente aduce el quebrantamiento de una forma sustancial del acto que causó indefensión, denuncia formulada conforme al artículo 452. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el a quo hizo caso omiso de la impugnación de pruebas documentales presentadas en copias fotostáticas, queja planteada en el segundo párrafo de la página 5 del escrito recursivo (folio 1.910), de la siguiente manera:
“…se pregunta esta representación de la defensa ¿Cuándo se incorporaron en autos las pruebas certificadas?, porque jamás ha sido parte de la causa documento alguno debidamente certificado, se ha verificado en todo momento es copias simples de los documentos deliberados, así que se reputa como TOTALMENTE FALSA, la incorporación de documentos certificados, pues solo constan como promovidas reproducciones fotostáticas y en ningún momento se les dio lectura, tal como se evidencia de las actas de debate, así como tampoco se hace mención que dichas pruebas fueron impugnadas en el momento de su recepción, por quien aquí apela, por considerar que las mismas no podían ser valoradas como originales, dado su estado de copias simples y tomando como base que prueba, es prueba en cualquier procedimiento y que son los instrumentos demostrativos de lo alegado, debió considerarse la impugnación, lo que no se hizo, siendo AUN MAS DELICADO QUE NI SIQUIERA LAS ACTAS REGISTREN EL RECURSO EJERCIDO EN SALA,. (sic) Sin embargo, el Tribunal toma como un hecho probado: El documento principal de ejecución de obras, contrato 10-05, del cual señala, se constata la celebración del contrato entre mi defendido y la Alcaldía, el objeto de la obra y afirma textualmente”.

A este particular se permite esta Corte Accidental traer a colación de las actas procesales extracto de la recurrida, específicamente del folio 1.878, lo siguiente:
“…En este estado la ciudadana Jueza procedió a incorporar los otros medios de pruebas a través de su lectura al preste (sic) juicio oral y público. Seguidamente la defensora privada indico (sic) que de de (sic) la revisión del expediente se verifica que solo existen copias simples, esta defensa los impugna, toda vez que las pruebas que pretendan incorporarse al presente juicio deben ser documentado (sic) originales, es decir, pruebas técnicas, ya que las copias simples se prestan para cualquier alteración, impugno, con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno las documentales”…Seguidamente la ciudadana Jueza le indico (sic) a la defensa que el tribunal debe valorar todo lo que haya sido admitido por el Tribunal de Control, este tribunal las valorará y expondrá de que manera serán valoradas, su alegato es valedero pero el lapso para impugnarla debió hacerse a través de una apelación del auto que las admitió lo cual ya precluyo (sic)”.

Como se observa con luz meridiana del acta de debate levantada al efecto, no existió la omisión de pronunciamiento denunciada por la parte recurrente, pues la Jueza Presidenta del tribunal Mixto, dio adecuada respuesta a los requerimientos de la defensa en plena audiencia, dando cumplimiento a los postulados de tutela judicial, indicando suficientemente las razones por la cuales estimaba improcedente la impugnación de las documentales intentada por la defensa técnica del encartado .
Asimismo arguyó como puntos impugnatorios la defensa la no indicación en la sentencia de la fecha probable de cumplimiento de pena impuesta, conforme lo ordena el artículo 367 eiusdem y la no apreciación de la declaración del acusado.
Al particular estima esta Corte Accidental, que efectivamente existe la omisión de indicación de la fecha provisional en la cual finaliza la sentencia, lo cual constituye peccata minuta, pues es un error material contenido en la decisión perfectamente subsanable dada la naturaleza momentánea y mutable de tal fecha, que en nada afecta el thema decidendi, que no es otro que el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado EDY JOSUE GONZALEZ, mediante sentencia condenatoria por la comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos previsto en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndose innecesaria la celebración de nuevo juicio oral y público, dada la posibilidad de subsanar tal yerro.
Conforme ello, pasará esta Alzada, actuando conforme autoriza el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a suplir la deficiencia indicando que la sentencia condenatoria recurrida fue dictada el día 10 de agosto de 2010, imponiéndose al acusado EDY JOSUE GONZALEZ una pena de cuatro (04) años y diez (10) meses de prisión, computándose provisoriamente como fin de la misma el 10 de Junio de 2015, con lo cual queda zanjado el asunto. Y así se decide.
Como colofón de la apelación estima la recurrente el que el tribunal mixto no se refirió a la declaración del imputado, la cual una vez analizado, se manifiesta en perfecta coincidencia por los alegatos defensivos hechos por la representación del acusado, lo cual fue considerado suficientemente por el a quo al momento de decidir, tal y como dimana del contenido de la recurrida, específicamente de los folios 1897 y 1898 de las actas procesales, cuando este manifiesta ad pedem literae:
“… (omissis)…
Quedando desvirtuado el alegato principal de la defensa que trató de justificar sin resultado fehacientes, los gastos realizados por su defendido, aunado al hecho de pretender la defensa atribuir la no ejecución de la obra por la no realización de las valuaciones que según afirma debió hacer la Alcaldía, destacando el Tribunal, que lo enjuiciado se debía a la responsabilidad penal de Edy González y no a las funciones de la Alcaldía de Achaguas.
La defensa alegó en su conclusión final, que no estaba comprobada la responsabilidad penal de su defensido por cuanto hubo testigos que dijeron que la obra se había iniciado; consideró el Tribunal sobre este respecto, que klo determinante durante el desarrolo del debate, no fue la declaración de personas que dijeran que la obra se había iniciado, sino que se probó fehacientemente a través de las declaraciones de los ingeniero Morelis Narváez y Duglas Moreno, que no hubo avance físico referido al objeto de de la obra que era “Revestimiento concreto de las paredes del canal de drenaje de las Malvinas de Achaguas” y de la existencia de una inspección judicial que señaló en cero porcentaje la ejecución de la misma, razón por la cual se desecha el alegato planteado porque tales afirmaciones no pudieron se (sic) fundamentadas y por el contrario quedaron revertidas por el dicho de los mencionados ingenieros.
La defensa: Que la Alcaldía de Achaguas no fue diligente en controlar la obra, que no hizo ninguna valuación para determinar lo ejecutado por Edy González; consideró el tribunal sobre este respecto que el alegato estuvo fuera del contexto de lo juzgado en la presente causa, puesto que el debate celebrado estaba circunscrito a resolver acerca de la culpabilidad o no del ciudadano Edy González y no acerca de la actuación desempañada por la Alcaldía de Achaguas, cuyas funciones no estaban dentro de la continencia objetiva del juicio, razón por la cual se desecha el alegato.
La defensa: Que solo fue una especulación por parte del Ingeniero Moreno Duglas Rafael, cuando se refirió a que el acusado no pudo gastarse doscientos millones en labores de limpieza; sobre este particular el tribunal objetivamente se adhirió a la sumatoria de gastos efectivamente comprobados ante el Tribunal por parte del acusado y que formaron parte de las pruebas ofrecidas en la oportunidad legal, cantidad que resultó ser la suma de 78.350.000 millones de la antigua denominación, lo cual, se repite, no alcanza aun el 50% del anticipo entregado a Edy González.
Finalmente manifestó que su defendido no podía ser condenado, porque se había probado durante el debate que la obra se había ejecutado en un 50% y que Edy González no pudo concluir porque la Alcaldía paralizó la obra y no le otorgó el 50% restante del monto de la obra; en este sentido contradice el Tribunal el alegato planteado, por cuanto durante el debate se evacuó una prueba documental como fue la Inspección Judicial valorada Ut Supra, que se estima como medio idóneo, para determinar que la obra no se había ejecutado, estableciendo un porcentaje del (0%), lo cual da la certeza a la Juzgadora, que no hubo avance físio del revestimiento con concreto de la paredes del canal de drenaje de la Urbanización Las Malvinas, que era el objeto del contrato, razón por la cual se considera desvirtuado el dicho de la defensa. Sobre este alegato el Ministerio público señaló que es responsabilidad del contratista según el Decreto de obras Públicas G-48, elaborar los avances técnicos de la obra, es decir, que es a solicitud del contratista, lo cual no fue peticionado por Edy González, por lo que consideró que la Alcaldía no tenía responsabilidad
…(Omissis)…

Tal y como se observa, los argumentos dados por el juzgador son cónsonos para dar respuesta al alegato dado en audiencia por el acusado (folios 1793 al 1795 y 1878), en perfecta ejecución del derecho que le asiste a que su declaración constituya mecanismo para su defensa, por lo cual se estima sin lugar a dudas que su declaración si fue tomada en consideración por el jurisdicente, y de ella, al adminicularle con el restante material probatorio evacuado en juicio, llegó a la conclusión de que el alegato debía ser desechado por no estar ajustado realmente a lo probado en el devenir del debate oral y público presenciado con apego a los principios procesales de inmediación y contradicción, lo cual motiva que esta Sala estime como no ocurrida la violación argumentada por la parte recurrente. Y así es decidido.
VI
PRONUNCIAMIENTO
Por las ya proporcionadas razones de hechos y derecho, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho MARY GRATEROL PETTI, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Edy Josué González Farías, formulada por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en contra de la Sentencia dictada en fecha 27-07-2010 y publicada el 10-08-2010, en la causa signada con el N° 2M-415-08 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-1926-10, que condena al acusado EDY JOSUÉ GONZÁLEZ FARÍAS, a cumplir la pena de cuatro (04) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27-07-2010 y publicada el 10-08-2010 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase en el lapso de ley.


Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treinta (30) días de Junio del año dos mil once (2011).

EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)

CARMEN LOGGIODICE NELSON ASCANIO
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


JÉSSICA GÓNZALEZ
SECRETARIA
Causa 1As-1926-10
EJVF/JG/Rosmery.