REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES


San Fernando de Apure, 07 de Junio de 2011
201° y 152°

CAUSA N° 1Aa -2059-11
JUEZ PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
SOLICITANTE: IVAN ALBERTO BARCENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.667.465.

VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
REPRESENTACIÓN DEL SOLICITANTE : ABG. YUVIRA VELÁZQUEZ

SOLICITUD:
ENTREGA DE VEHÍCULO

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada YUVIRA VELÁZQUEZ, actuando en representación del ciudadano IVAN ALBERTO BARCENAS, en la causa Nº 3C-3217-11 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2059-11, contra la decisión de auto dictada en fecha 27-04-11, por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito, en la cual se niega la solicitud de entrega del vehículo al ciudadano IVAN ALBERTO BARCENAS.

El recurrente, en fecha 04-05-2011 interpone Recurso de Apelación de auto, mediante diligencia por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fundamentándolo de la manera siguiente:
“… (Omissis)…Quien suscribe, Yuvira Velásquez, Abogado, en Ejercicio Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 134.781, actuando en Representación del ciudadano Ivan Alberto Barcenas, imputado en la causa Penal N° 3C-3217-11, nomenclatura de ese Tribunal.-
Apelo de la decisión de fecha 27-04-11, mediante la cual me niega la entrega de una moto propiedad de mi representado de las siguientes caracteristicas (sic): Marca Honda, Tipo Racing, color amarillo y negro, motor 90cc., modelo CBR900RR, año 1997, S/Chasis JH25C3301VM13265, serial de motor SC33E2135934; por cuanto no cursan documentos propiedad del mismo. . …(Omissis)…

En fecha 05 de Mayo del año 2011, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acuerda emplazar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso presentado, no ejerciendo el mismo.
II

Se da cuenta esta Corte de Apelaciones del presente asunto, en fecha 02-06-2011, a cargo de los jueces superiores EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, ADONAY SOLÍS MEJÍAS y ANA SOFÍA SOLÓRZANO, se designó ponente por distribución al primero de los mencionados y se le asignó el N° 1Aa-2059-11.

La Sala, para decidir, observa:

Interpuesto el recurso de apelación, la Corte debe hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, a fin de declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa los artículos 432, 433, 436, 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 436. Agravio. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerla;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Subrayado y negrillas nuestras)

Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

De las normas antes transcritas así como del análisis del escrito contentivo del recurso de apelación y demás actas que constan en el presente proceso, infiere que, en el presente caso, esta Corte de Apelaciones ante el presunto recurso planteado por la abogada Yuvira Velázquez, carente en su totalidad de técnica recursiva , que la misma manifiesta descontento contra el auto dictado en fecha 27 de Abril de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión al auto, en cuyo contenido niega la entrega de vehículo solicitado por el ciudadano Ivan Alberto Barcenas, sin indicar el agravio, careciendo totalmente de la fundamentación establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.
Al respecto, ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 1661, del 31/10/2008, con ponencia al Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López) lo siguiente:
…(Omissis)…Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tal como lo señala VÉSCOVI, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo. En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos... (Omissis)…
…(Omissis)…
Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.

Asimismo, la Sala de Casación Penal. Dr. Eladio Aponte Aponte, Sentencia Nº 619, de fecha 04-12-2009, dictaminó:

“….La admisibilidad constituye una etapa previa en la cual se verifican los requisitos formales como condición de la entrada de la acción o el recurso a su consideración de fondo. Estos requisitos, explica Enrique Véscovi (Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Buenos Aires: De Palma, 1988, pág. 286) se refieren generalmente a los presupuestos de la impugnación como son: el derecho de atacar el acto lesivo mediante el uso del remedio procesal intentado, la legitimación del actor o recurrente y el cumplimiento de las formalidades….”

“….En otros términos, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa….”


En mérito de las anteriores consideraciones esta Corte declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación por encontrarse fuera del contexto de las previsiones de los artículos 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal; en tanto que los recursos se interpondrán en la forma que determine el referido código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, proceder omitido por quienes recurren, manifestando exclusivamente inconformidad pura y simple con lo decidido respecto a la entrega del vehículo. Asimismo la norma del artículo 448 adjetiva Penal determina que el escrito debe estar debidamente fundado, prescindiendo el recurso de tal requisito por lo que se procede a declarar la inadmisibilidad de la impugnación propuesta por las razones suficiente y ampliamente aducidas ut supra. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada YUVIRA VELÁZQUEZ, actuando en representación del ciudadano IVAN ALBERTO BARCENAS, en la causa Nº 3C-3217-11 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2059-11, contra la decisión de auto dictada en fecha 27-04-11, por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito, en la cual se niega la solicitud de entrega del vehículo.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Junio de 2011.



EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLÍS MEJÍAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



JÉSSICA GONZÁLEZ OJEDA
SECRETARIA








Causa N° 1Aa -2059-11
EJVF/ JGO/Rosmery.-