REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 07 de Junio de 2011.
201° y 152°
PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
CAUSA N° 1Aam-2060-11.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ARNEY ALEXANDER PRIETO y MAURICIO JAVIER BEJAS
ACCIONATE: ABG. FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 02 de Junio de 2011, el abogado FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ARNEY ALEXANDER PRIETO y MAURICIO JAVIER BEJAS, introdujo acción de amparo constitucional, contra quienes fue instruida averiguación penal, distinguida en el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 3C-3612-11, y signada bajo esta Superior Instancia bajo el N° 1Aam-2060-11, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 82 y 281 del Código Penal Venezolano; en la cual adujo, en esencia, omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, habida cuenta de que no proveyó el pedimento de la revisión o sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad, por una menos gravosa, dentro el término de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud.
Fundo su pretensión en lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 8° y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que sus representados se encuentran detenidos de manera ilegitima, por figurar como víctimas en los hechos investigados.
En fecha 03-06-2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, signándosele a la causa el N° 1Aam 2060-11 a cargo de los Jueces Superiores EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, ANA SOFÍA SOLORZANO, y ADONAY SOLÍS MEJÍAS, siendo el ponente el primero de los mencionados.
En esa misma fecha, se dictó auto acordando solicitar al accionante Abg. Frederick Antonio Díaz Viera, rectifique el defecto u omisión a que se refiere el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la identificación del poder o cualidad indicativa o demostrativa de su presunta legitimidad de accionante, ello conforme lo prevé el artículo 19 eisudem.
En fecha 07-06-11 se recibió siendo las 9:30 AM recaudo solicitado en su oportunidad, siendo agregado a los autos.
En ese mismo orden corresponde a esta Superioridad proceder a examinar los fundamentos esenciales en los que se funda la acción y a los que el actor alude en su escrito, estimando esta Sala con fundamento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se instauró una acción de amparo constitucional contra sentencia por omisión de pronunciamiento, y en tal sentido corresponde determinar primero, la competencia, y en caso afirmativo sobre la admisibilidad de la referida acción.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INTERPUESTA:
Alega el accionante FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ARNEY ALEXANDER PRIETO y MAURICIO JAVIER BEJAS.
Que… “interpuse escrito contentivo de solicitud de EXAMEN Y REVISION de la medida de privación de libertad de que les fuera decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de presentación de Imputados, para que se les impusiera a mis patrocinados una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, hasta tanto se realizara la audiencia preliminar y se resolviera sobre el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, ya que habían variado las circunstancia que motivaron al tribunal decretar la medida privativa preventiva judicial de la libertas en contra de mis defendidos, por cuanto con la investigación realizada, se desvirtuó su imputación, pasando de IMPUTADOS a VÍCTIMAS de a presenta causa…”
Que… “la ciudadana jueza, se negó a realizar la revisión de la medida privativa de libertad, solicitada por la defensa, sin ningún tipo de fundamentación jurídica… (omissis)… reconoce que entre sus funciones está hacer las revisiones necesarias sobre todas las actuaciones requeridas por cada una de las partes, pero no lo hace, porque se le está pidiendo que haga la revisión y no lo hace…”
Que… “violentó por falta de aplicación la norma contenida en el artículo 177 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que, en las actuaciones escritas las decisiones se dicten dentro de los tres días siguientes…”
III
SOBRE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Que la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan) del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Necesario es plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:
“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.
En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal por omisión de pronunciamiento, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir la señalada acción de Amparo Constitucional.
V
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Para el examen de la admisibilidad, esta Sala observa que el accionante denuncia la violación de los artículos 26, 49 ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 8° y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual a criterio del actor, estima como lesiva de derechos constitucionales, pues atentan presuntamente contra el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos ARNEY ALEXANDER PRIETO y MAURICIO JAVIER BEJAS, cuando no prevé el Legislador sobre la negativa al examen y revisión de las medidas cautelares recurso alguno, además de alegar haber operado presuntamente más del tiempo que establece el 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para proveer la solicitud formulada conforme el artículo 264 de la norma adjetiva penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 193, Exp. N° 10-1032 de fecha 04/03/2011, señaló lo siguiente:
“…esta Sala considera oportuno señalar que según la doctrina asentada en el fallo Nº 778 del 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis José Suárez), la cual se reitera en el presente proyecto, las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la mencionada decisión, se estableció lo siguiente:
“En el presente caso, el defensor del accionante intentó el amparo constitucional contra el Tribunal N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la privación preventiva de libertad de su defendido.
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’. (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada, ni copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de la pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y verificar adecuadamente, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo antes expuesto, ha cotejado esta Alzada que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente, debiendo señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, ni invocó o alegó tampoco que por urgencia no consignó las copias o que el Tribunal no le suministró las mismas, por lo cual esta Corte de Apelaciones carece de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión o del obstáculo en consignarlas, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir, se desconoce su contenido.
Por lo cual, considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estadio del proceso, con fundamento a ello, se procede a declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme la previsión a que se contrae a la jurisprudencia patria N° 193, Exp N° 10-1032 de fecha 04/03/2011 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, referida a la consignación de copias de la decisión con el escrito de acción de amparo contra decisiones judiciales. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogado FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ARNEY ALEXANDER PRIETO y MAURICIO JAVIER BEJAS, contra quien le fue instruida averiguación penal, distinguida en el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 3C-3612-11, y signada bajo esta Superior Instancia bajo el N° 1Aam-2060-11, en razón del pedimento de examen y revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad, tomando en consideración la jurisprudencia patria N° 193, Exp N° 10-1032 de fecha 04/03/2011 de la Sala Constitucional, con ponencia al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, referida a la consignación de copia certificada de la decisión accionada conjuntamente con el escrito de acción de amparo.
SEGUNDO: De conformidad con lo estatuido en el artículo 28 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima la acción interpuesta como NO temeraria, por lo que no hay lugar a costas, actuando según dispone el artículo 33 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
El Juez Presidente de la Corte De Apelaciones
(Ponente)
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLÍS MEJÍAS
Jueza Superior Juez Superior
(Disidente)
JÉSSICA GONZÁLEZ
Secretaria
CAUSA 1Aam 2060-11
EJVF/Rosmery
VOTO SALVADO.
Exp Nº 1Aam-2060-11.
Quien suscribe; ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, disiente con la mayoría respecto del fallo de inadmisibilidad dictado por esta Corte, el día 07/06/11, en la causa Nº 1Aam-2060-11,contentiva de recurso de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictado en fecha 19 de mayo del año 2011, visto el acto conclusivo dictado por el Ministerio Público, en fecha 16 de mayo del año 2011en el cual acusa a los ciudadanos Ro Rabel Orozco y Sabek Ramos Aunar, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva, previstos en los artículos 405, 82 y 281 del Código Penal. A los accionantes en amparos la Vindicta Pública solicita sobreseimiento a su favor, que hasta la presente fecha están con medida cautelar privativa de la libertad .Por lo que visto el acto conclusivo del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público el defensor privado pide al accionado revise la medida cautelar privativa de libertad, con fundamento en el artículo 264 del Código ejusdem, en virtud de el cambio de circunstancias. El bien jurídico tutelado el cual se exige ampare es el derecho a la libertad, bien supremo sobre el cual existe abundante jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal que establece que no solo se viola cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando se restringe su ejercicio, como lo establece la sentencia Nº 2375 de fecha 27 de agosto del año 2003, expediente 02-3138 con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz.
En cuanto a la libertad personal en sentencia reciente de fecha 01 de junio del año 2011, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente Nº 10-0982, sentencia Nº 797, consultada de la pagina Web del máximo tribunal estableció lo siguiente:
“En el presente caso se evidencia a todas luces una extralimitación de funciones del Juzgado de Control y de la Corte de Apelaciones, al restar importancia a la presentación extemporánea del acto conclusivo, olvidando que el incumplimiento de los lapsos procesales afectan el orden público por ser una violación directa del debido proceso. Adicionalmente, constituye una lesión del derecho constitucional a la libertad personal, cuya restricción ilegitima no puede ser convalidada por actuación judicial posterior”.
Ahora bien la decisión que se delata; contiene una negativa a pronunciarse sobre la revisión de la medida privativa de libertad, hasta la celebración de la audiencia preliminar que se fijó aproximadamente treinta (30) días después, es decir para el 20 de junio del año 2011.
Una vez identificada la sentencia que se denuncia, el derecho de que se solicita amparo, es el derecho a la libertad, el debido proceso y el carácter de Orden Público del mismo, con él pedimento expreso de que la accionada se pronuncie sobre la medida privativa de libertad, el accionante introduce recurso de amparo constitucional, ya que por expresa disposición legal la revisión de la medida preventiva de libertad no tiene recurso de apelación. No obstante ejerce el recurso de amparo, en fecha 02 de junio del año 2001, sin anexar al escrito copia simple ni certificada del fallo que recurre, en fecha 03 de junio del año 2011, esta Corte ordena un despacho subsanador, para que el accionante consigne en cuarenta y ocho horas, rectifique la omisión de acreditar su legitimidad, actividad que hizo en fecha 07 de junio del año en curso. En esa misma fecha esta Corte decide la inadmisibilidad del recurso de amparo propuesto, con fundamento de que el accionante no consignó copia certificada del fallo recurrido, en cumplimiento de la sentencia Nº 193, expediente Nº 10-1032, de fecha 04 de marzo del año 2011.
En fecha 08 de junio del año 2011, el accionante recurre nuevamente ante esta alzada e introduce escrito donde explica a esta Corte, que no ha consignado copia del fallo, en virtud de que el tribunal accionado, no se lo ha suministrado, y anexa copia suscrita y recibida por alguacilazgo de fecha 31 de mayo del año 2011, es decir, anterior a la introducción del amparo constitucional.
Ante la situación planteada esta Juzgadora, disiente de su colegas de Corte, basada en el contenido de los artículos 26, 27 44, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los cuales se prevé el acceso a la justicia, libertad personal, justicia por encima de formalismos procesales, y la obligación de todo juez de la República de constituirnos en garantes o tutores del cumplimiento de la Constitución, sistema garantista que entró en vigencia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela año 1999, en el cual se establece facultades amplias al juez constitucional para conocer y decidir, con poderes discrecionales, en cada caso en concreto, para subsanar, solicitar la causa, hasta proponer pruebas, facultades estas que pueden ser utilizadas, mas cuando el derecho que se denuncia lesionado es el de la libertad personal.
Resulta obligatorio citar y consultar la decisión de la Sala Constitucional Sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero del año 2000, caso Armando Mejías Betancourt, en el cual se adaptó el procedimiento de amparo bajo las exigencias de la nueva constitución, que pregona una sociedad que consolide los valores de la libertad, la paz, justicia social y la igualdad sin discriminaciones. En dicha sentencia se fijó el procedimiento de amparo como breve, sumario, simplificado y sin formalismos inútiles, sobre todo cuando señaló los requisitos de los amparos contra sentencia, al establecer:
“…2.-Cuando el amparo sea contra sentencia, las formalidades e simplificaran aun mas y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa, donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción se notificara al juez o encargado del tribunal… Los amparo contra sentencias se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda abstenerse las copias certificadas, caso en el cual se admitirá las copias en el articulo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autenticada de la sentencia….”
Sobre este párrafo observa esta juzgadora, que el máximo tribunal estableció como principio de que el amparo sea de trámite sencillos, sin obstáculos, al indicar que se puede introducir por solicitud la cual se anexara a la causa original, donde se emitió el fallo, no obstante, luego señala que deberá anexará copia certificada del fallo, dándosele oportunidad hasta audiencia oral constitucional.
Por lo que estimo, con respeto al criterio de mis colegas de Corte, que se debió dictar despacho subsanador para que el accionante anexara copia o certificación del expediente o solicitar de oficio por esta alzada la causa original, y no de entrada y sin analizar posibles violaciones constitucionales al derecho a la libertad declararse inadmitirse el recurso. Y más aún cuando en fecha 08 de junio del año 2011, el accionante anexa escrito donde explica a esta alzada, que no adjunto dicha copia certificada, por que el tribunal accionado no se la ha emitido, agregando diligencia de solicitud de las mismas de fecha 31 de mayo del año en curso, debidamente recibida por alguacilazgo.
El máximo tribunal en sentencias reiteradas ha declarado la inadmisiblidad del recurso de amparo cuando en la audiencia constitucional no se ha consignado la copia certificada del fallo delatado, como se evidencia de sentencia Nº 2762, de fecha 24 de octubre del año 2003, es decir, se podrá permitir hasta la audiencia oral constitucional, para que el accionante en amparo promueva la copia certificada de la sentencia denunciada.
Por su parte la Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia en fecha 04 de febrero del año 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó sentado lo siguiente:
“De acuerdo a las directrices que emanan de la propia constitución (artículos 26, 27, 49 y 257) esta Sala ha interpretado diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adaptándolas al contenido constitucional. Algunas de estas son los artículos 18 y 19 de dicha ley, donde se ha considerado la manifestación de voluntad inequívoca del accionante de que sea amparado, la imprecisión en algunas formalidades de la solicitud omisiones, sin que se considere, de admitirse el amparo, como fecha de ejercicio de la acción la de la corrección efectiva, sino la de interposición original del escrito ante el tribunal competente, impidiéndose así caducidad originadas por defectos de formalidades. Así lo ha interpretado esta Sala, cuando ha ordenado al apoderado accionante que no produce el poder, que lo presenta para complementar la información requerida por el ordinal 1º del articulo 18….”
Sobre este punto el doctrinario Rafael Chavero Gazdik, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, pagina 507, comenta lo siguiente.
“En todo caso, considera que si el accionante consigna copia simple de la sentencia accionada y además demuestra que efectivamente solicito la copia certificada de la sentencia denunciada como trasgresora de derechos fundamentales, pero que no ha podido obtenerlo por retardo del tribunal o por cualquier otro motivo ajeno a su voluntad, no podría imponérsele sanción alguna pues podría causar notables injusticias en los casos en los jueces se nieguen a otorgarlos las copias certificadas o simplemente porque el tribunal no esta dando despacho. Igual solución cabria para el caso en que el accionante en amparo ni siquiera haya podido solicitar la copia certificada por causas no imputables a el”.
Por lo que en virtud de la presunta violación constitucional, que restringe el derecho a la libertad, previsto en el articulo 44 del texto Constitucional, esta sentenciadora disiente de sus honorables colegas de Corte y estima que el recurso de amparo constitucional debió ordenarse despacho subsanador, en cuanto a notificar al accionante anexar la copia simple o certificada del fallo delatado y admitirse de ser remediado el mismo, para si garantizar el acceso a la justicia y celebrar la audiencia oral constitucional, en la que el accionando debía por imperativo jurisprudencial promover dicha sentencia, y las demás partes exponer sus alegatos y defensas, en garantía de una justicia imparcial, transparente y en igualdad de condiciones
En conclusión, considera quien aquí disiente que ante la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, lo procedente era subsanar, y luego pronunciarse sobre su admisión o no, teniendo los presuntos agraviados hasta la audiencia constitucional para consignar copia certificada del fallo delatado.
Queda si expresado el criterio de la magistrada disidente.
San Fernando de Apure a los 08 días del mes de junio del año 2011.
EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFIA SOLÓRZANO ADONAY SOLIS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(DISIDENTE)
LA SECRETARIA,
JESSICA GONZALEZ
Exp Nº 1Aam-2060-11.