REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Junio de 2011.-
201º y 151º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA 1C-13.842-11
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-13.842-11, seguida contra el acusado VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.104.337, asistido por la Defensora Pública ABOG. LUISA MARIA PANTOJA, acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representada por el Profesional del Derecho ABOG. JULIO CESAR CASTILLO, por considerarlo autor y responsable de los delitos de FUGA DE DETENIDO Y ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en los artículos 258 y 458 del Código Penal Venezolano vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de MONTEVIDEO LORETO ALFREDO y EL ESTADO VENEZOLANO, y a los fines de decidir este Tribunal observa:
El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. JULIO CESAR CASTILLO, calificó los hechos que imputó al acusado: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.104.337, por considerarlo autor y responsable de los delitos de FUGA DE DETENIDO Y ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en los artículos 258 y 458 del Código Penal Venezolano vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de ALFREDO MONTEVIDEO y EL ESTADO VENEZOLANO; considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes mencionadas.
El acusado: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.104.337, interpuesta la acusación, en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa el Representante Fiscal y la Defensora Pública, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.104.337, formulada la acusación en contra de su defendida, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como FUGA DE DETENIDO Y ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en los artículos 258 y 458 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 258 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos establece lo siguiente:
Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.
Que el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente señala lo siguiente
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma de fuego.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo.
El delito de FUGA DE DETENIDOS, conforme a lo previsto en los artículos 258 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé una PENA DE TIEMPO DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS A NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
El delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé una PENA DE TIEMPO DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Pero como quiera que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, lo procedente en el presente asunto es la aplicación de la pena a imponer por el delito mas grave, a saber por el de ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente, la cual es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la mitad de la pena por el delito de FUGA DE DETNIDOS, a saber DOS (02) MESES DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, para un total de TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal Venezolano vigente.
Ahora bien de conformidad con el artículo 74 ordinal 4to. Del Código Penal Venezolano, y aplicando la atenuante genérica de pena de esta norma, se rebaja la pena hasta por OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, quedando la pena en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.
Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en consecuencia se rebaja hasta el limite minimo correspondiente, tomando en consideración que es la segunda vez que el imputado de autos incurre en hechos delictivos mas sin embargo no cursan antecedentes penales en su contra, quedando en definitiva la pena a cumplir por el imputado VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.104.337, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. JULIO CESAR CASTILLO, en contra del ciudadano VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.104.337, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO Y ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en los artículos 258 y 458 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de MONTEVIDEO LORETO ALFREDO y EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios, todo de conformidad con el artículo 330 artículo ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.104.337, nacido el 18/04/1992, natural de San Fernando, Estado Apure y residenciado en el Barrio La Defensa, calle principal, casa s/n de esta ciudad, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO Y ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en los artículos 258 y 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de MONTEVIDEO LORETO ALFREDO Y EL ESTADO VENEZOLANO; a quien se le mantiene la Medida Privativa de Libertad en el Internado Judicial de esta ciudad, hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la causa, en el establecimiento penitenciario o modalidad que aplique el Tribunal de Ejecución al cual corresponda el conocimiento de la presente causa. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.---------------------
LA SECRETARIA,
ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Causa: 1C-13.842-11.-
EMBL/NL.-
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