REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Junio 2.011.
201º y 152º
Causa: 1C-13978-11

Visto el escrito consignado por el profesional del derecho ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO en su carácter de Defensor Publico del ciudadano ALEXIS ANTONIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.271.730, en el cual solicita lo siguiente: “…Con fundamento al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea revisada dicha medida y otorgada otras menos gravosa como puede ser una caución juratoria y presentación periódica por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…, por lo que quien aquí decide, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:


Que la presente averiguación se inicia el día 01-03-2.011; en virtud de la detención del ciudadano ALEXIS ANTONIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.271.730, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, quien a su vez resultare herido en dicho procedimiento.

Que en fecha dos (02) de Marzo de Dos Mil Once (2011) se realizó la Audiencia de Presentación del Imputado ALEXIS ANTONIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.271.730, en la cual vista la solicitud del Fiscal Primera del Ministerio Público, este Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia, admitió la precalificación por los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° concatenado con el articulo 80 en su segundo aparte todos del Código Penal Venezolano vigente, acordándose igualmente acordó la prosecución del proceso por la vía ordinaria y decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° concatenado este ultimo con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante el área de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral con capacidad económica para responder por las obligaciones a que se contraen por un monto no menor de salario mínimo nacional.

Que el delito por el cual fue calificado los hechos al ciudadano ALEXIS ANTONIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.271.730, es el establecido en el artículo 453 ordinal 3° del sustantivo penal que señala lo siguiente:

La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes.

…3° Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.


Así mismo el artículo 80 en su segundo aparte establece lo siguiente:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Que el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal señalan lo siguiente:

ARTICULO 244: Proporcionalidad. No se podrá ordena una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción punible.

ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, si bien es cierto nos encontramos en presencia de un delito imperfecto, no es menos ciento que el mismo es de acción publica, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, que a la fecha existen suficientes y fundados elementos de convicción para considera al ciudadano ALEXIS ANTONIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.271.730, como autor y participe en la comisión del mismo, y tomando en consideración que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido, y visto que solo ha transcurrido desde el momento de la imposición de la medida a saber 02-03-2011, a la fecha dos (02) meses y veintinueve (29) días, por lo que este Tribunal acuerda Sin Lugar, la revisión de la medida impuesta, solicitada por la defensa publica ABG. MEIRA KATISUKA PINTO, y en consecuencia se mantiene la decretada por este Tribunal en fecha 02-03-2011, así como la publicada en fecha 24-03-2011. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:


UNICO: Sin Lugar la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta al ciudadano ALEXIS ANTONIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.271.730, y en consecuencia se mantiene la acordada por este Tribunal en fecha 02-03-2011, y 24-03-2011. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, al primer (01) días del mes de Junio del 2011.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Causa No. 1C-13978-11
EMBL/..-