REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Mayo de 2011.-
201º y 152º
Asunto Penal 1C-14227-11.

Visto el escrito consignado en fecha 01-05-2011, por la profesional del derecho JULIO CESAR NIEVES AGUILERA Y ARELYS ELVIRA HIGUERA PADILLA, en su carácter de Defensora Privado de los ciudadanos LILA RAFAELA RODRIGUEZ, DIOGENES DANIEL RODRIGUEZ, JOSE DARIO RODRIGUEZ Y WILLIAN LISANDRO RODRIGUEZ, relacionado con la causa 1C-14227-11, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en el que solicita entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERO: tomar declaración de los siguientes ciudadanos MIGUEL RATTIA…RICHARD GONZALEZ…INGRID MENDOZA…MARIELA BATTA…estos ciudadanos son miembros del consejo comunal del Barrio El Bucare II de esta ciudad de San Fernando de Apure y en consecuencia pueden dar fe de lo siguiente: la ciudadana LILA RAFAELA RODRIGUEZ, vive y ha vivido de manera habitual en la calle Bucare II al final, detrás de la casa de alimentación del mismo barrio…De igual manera con respecto a los ciudadanos LEDDY JOSEFINA CASTILLO de BOLIVAR, YUTI MARIA VERA BLANCO Y DENNYS BRISNEY ARMAS…domiciliados en el barrio la Defensa calle principal, de San Fernando de Apure, vecinos todos de los imputados detenidos, los mismos han sido testigos presénciales de los hechos, y procedimientos que se desarrollaron los funcionarios actuantes de ese día. Testigos estos quienes de manera voluntaria y muy preocupados por estas actuaciones cometidas por los funcionarios de la Guardia Nacional, que han involucrado a los ciudadanos DIOGENES DANIEL RODRIGUEZ, JOSE DARIO RODRIGUEZ Y WILMAN LISANDRO RODRIGUEZ, quien no habita en esa casa y por sobrada raspón visita a sus hijos quienes viven en esa casa que fue ilegalmente allanada toda vez que no existe orden de allanamiento para ese inmueble…Razón mas que suficiente como para considerar la necesidad de la anticipación de estas deposiciones de testigos…Por lo que pedimos muy respetuosamente ante usted ciudadano juez que cite a la Fiscal competente en el caso para que con la experticia realizada nos aclare antes de proceder a la incineración de la sustancia y que desaparezca la evidencia si es o no droga y si es a quien se le atribuye la tenencia o posesión y en que cantidad…

Y en consecuencia solicitarle a usted ciudadano juez por lo menos la sustitución de medida privativa de libertad por una menos gravosa. Por estas y muy especialmente la razón siguiente: es necesario, urgente y de orden prioritario que ordene a un medico forense con especialidad de cardiólogo parta que examine a la ciudadana LILA RAFAELA RODRIGUEZ, quien ha presentado desmayos y alteraciones de tensión cardiovascular; que según sus familiares viene padeciendo desde hace algún tiempo…


Ahora bien, es importare traer a colación que el presente asunto en fecha 22-05-2011, fue celebrada la Audiencia de Presentación de los Imputados LILA RAFAELA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.199.577, DIOGENES DANIEL RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.230.537 y WILMAN LISANDRO RODRIGUEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 15.047.792, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, a quien el Ministerio Público le imputo la comisión del delito de Distribuidor Menor de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionada en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Que para la fecha en que fue celebrada la audiencia antes mencionada, en el presente asunto solo consta la actuación de los testigos ciudadanos JACKSON ABAD.

Que el Defensor Privado, solicita la declaración de ciertas personas presuntamente testigos de los hechos, bajo la figura anticipada.

El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Articulo 307 Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiere para la fecha del debate la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quien tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este código.”

Quien aquí decide, considera necesario traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.


En el caso bajo estudio, se aprecia que durante la Fase Preparatoria la defensa requiere la entrevista de los ciudadanos MIGUEL RATTIA, RICHARD GONZALEZ, INGRID MENDOZA, MARIELA BATTA, LEDDY JOSEFINA CASTILLO de BOLIVAR, YUTI MARIA VERA BLANCO Y DENNYS BRISNEY ARMAS.

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
omisis
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)

Asimismo de lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (subrayado nuestro)


Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma

En este orden de ideas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.
Que la figura de la prueba anticipada comprende como requisito que: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiere para la fecha del debate la persona deberá concurrir a prestar su declaración. Es decir que debe ser fundado el motivo para tomar tales entrevistas, a ciudadanos que no se encuentran individualizados en actas como testigos de los hechos que origino la detención de los ciudadanos previamente identificados, aunado al hecho que las mismas deben ser consideradas como irreproducible.

Por los argumentos antes expuestos, se evidencia como ya se a recalcado, que corresponde al Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal por mandato legal conforme a lo establecido en los artículos 11, 280, y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio durante la fase de investigación o preparatoria, la cual culmina con la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, dando apertura a la Fase Intermedia del proceso penal acusatorio, y visto que tales diligencias deben ser requeridas a la vindicta publica, por lo que en consecuencia se declara Sin lugar, la solicitud de practica de prueba anticipada de declaración de los testigos ciudadanos MIGUEL RATTIA, RICHARD GONZALEZ, INGRID MENDOZA, MARIELA BATTA, LEDDY JOSEFINA CASTILLO de BOLIVAR, YUTI MARIA VERA BLANCO Y DENNYS BRISNEY ARMAS, requerida por la Defensa Privada ABG. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y ARELYS ELVIRA HIGUERA PADILLA. Y así se decide.

En cuanto a lo requerido por la Defensa, en el sentido de que se cite al Ministerio Público para que con la experticia realizada aclare antes de proceder a la incineración de la sustancia, con la finalidad de determinar si es o no droga, y a quien se le atribuye la tenencia o posesión de dicha cantidad. Por lo que debe este jurisdicente señalarle a la defensa que tal requerimiento forma parte de un acto propio de la investigación que adelanta el Ministerio Público, y que será en el transcurso de esta que, la vindicta publica recabara la resulta de la experticia química respectiva, mas sin embargo consta en las actuaciones corrientes al folio treinta y cuatro (34) y treinta y siete (37) del presente asunto Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, suscrita por los funcionarios Toxicólogos Karen Márquez y Villanueva Sánchez Jhonder, en la cual se deja constancia en la primera de ellas de lo siguiente: 1) Veinte envoltorios elaborados en material sintético de color verde…con un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, se le practico a la muestra y a sus contenedores el examen físico y reacción química (reacción de scout) para presunta COSAINA arrojando resultados POSITIVO para presunta COCAINA. En la segunda acta corriente al folio treinta y siete (37) se deja constancia de lo siguiente: “…1) diez (10) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de fragmentos de color vegetal de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con un peso neto de DIECINUEVE (19) GRAMOS, se le practico a la muestra y a sus contenedores el examen físico y reacción química (REACCION DE SAL DE AZUL RAPIDO) para MARIHUANA arrojando POSITIVO para presunta MARIHUANA. Que fue en consideración a tal acta que, el Ministerio Público precalifico los hechos a los ciudadanos LILA RAFAELA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.199.577, DIOGENES DANIEL RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.230.537 y WILMAN LISANDRO RODRIGUEZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 15.047.792, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, y respecto a los ciudadanos REDYS DE JESUS HIDALGO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 19.918.335 y JOSE DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.513.176, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas. Precalificaciones estas que fueron admitidas por este Tribunal al momento de la Audiencia Respectiva; en este sentido este Tribunal conviene en declarar Sin lugar tal petición de la defensa. Y así se decide.

Por ultimo en cuanto a la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Defensa, por una menos gravosa, a favor de la ciudadana LILA RAFAELA RODRIGUEZ, fundamentando tal pedimento en el estado de salud que presenta su representada, este Tribunal acuerda oficiar al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que se sirva trasladar hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con la finalidad de practicarle a la misma un reconocimiento medico general. E igualmente oficiar a dicho centro de reclusión a los fines de que dicha ciudadana sea trasladada bajo las seguridades que el caso amerita hasta la sede del Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad, con el objeto de que sea evaluada por un medico especialista en cardiología, y una vez que consten en actas tales informes se procederá a decidir sobre la sustitución de la medida requerida. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Sin lugar, la solicitud de practica de entrevista a los ciudadanos MIGUEL RATTIA, RICHARD GONZALEZ, INGRID MENDOZA, MARIELA BATTA, LEDDY JOSEFINA CASTILLO de BOLIVAR, YUTI MARIA VERA BLANCO Y DENNYS BRISNEY ARMAS, bajo la figura de prueba anticipada, por cuanto las mismas deben ser requeridas en principio al Ministerio Público, por ser este el titular de la acción penal.

SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de citación al Ministerio Público a los fines de que informe antes de la incineración de la sustancia incautada, si la misma es o no una sustancia estupefaciente o psicotrópica.

TERCERO: Se acuerda oficiar al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que se sirva trasladar hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con la finalidad de practicarle a la ciudadana LILA RAFAELA RODRIGUEZ, un reconocimiento medico general. E igualmente oficiar a dicho centro de reclusión a los fines de que dicha ciudadana sea trasladada bajo las seguridades que el caso amerita hasta la sede del Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad, con el objeto de que sea evaluada por un medico especialista en cardiología, y una vez que consten en actas tales informes se procederá a decidir sobre la sustitución de la medida requerida. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los dos (02) días del mes de Junio del Dos Mil Once (2011)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO de MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO de MARTINEZ
Asunto Penal 1C-14227-11
EMBL..-