REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de junio de 2011.-
201º y 152º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-13.826-11
JUEZ : ABOG. EDWIN M. BLANCO L.
FISCALIA: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. MARYURI LAPREA.
DEFENSOR
PRIVADO: ABG. IVÁN EDUARDO LANDAETA (PRIVADO).
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. MÓNICA CALDERÓN.
DELITO: POSESICIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
IMPUTADOS: MORENO ARIZA ROBINZON HORMISON, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-84381.166, natural de Santa Rosa del Sur de bolívar, de 28 años de edad, nacido en fecha 21/02/1982, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA, RESIDENCIADO EN LA VÍA EL TOCAL, AL LADO DE LA ESCUELA LA Guamita, de esta ciudad y VILLAZANA RODRÍGUEZ JOSÉ ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-17.609.529, natural de Arichuna, de 24 años de edad, nacido en fecha 10/09/1986, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle principal frente al CDI.
En el día de hoy, martes catorce (14) de junio de 2011, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes: la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABG. MARYURI LAPREA, ABG. IVÁN EDUARDO LANDAETA, los imputados: Moreno Ariza Robinsón Y Villasana Rodríguez José Alexander. Acto seguido, este Tribunal da inicio al acto, y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABOG. MARYURI, quien expone:”Esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 13-04-2011, presentado por el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, impuesto a los ciudadanos: MORENO ARIZA ROBINZON HORMISON Y VILLAZANA RODRÍGUEZ JOSÉ ALEXANDER. Hago descripción de las 1.- Actas de Investigación Penal de fecha 13 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Reinaldo morillo, Raúl Master; Prieto Arney, Alexis Pérez y Luís Pérez (SE LEE EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL), asimismo, como elementos de convicción se tiene el 2.-acta de inspección técnica de fecha 13-01-2011, suscrita por los funcionarios Luís Pérez, Prieto Arney, Raúl Master, Alexi Pérez y Reinaldo Morillo (LEE EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA), 3.-registro de cadena de custodia de evidencias físicas transcrita en fecha 13-01-2011 por el funcionario Arney Prieto(LEE ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICA), 4.-acta de aseguramiento de sustancia, suscrita por el funcionario Arney Prieto, 5.-acta de colección y entrega de evidencia, suscritas por los funcionarios Héctor Solórzano y Agente Prieto Arney de fecha 14-01-2011, tenemos 6.-la experticia de serial y avaluó real a un vehiculo automotor, suscrita por el funcionario Juan José Berbesi Mora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Fernando- Estado Apure. Ahora bien, existen elementos de convicción que comprueban el hecho ocurrido, y tomamos como pruebas, basándonos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, el acta de muestra y de evidencia, que corrobora lo sucedido, tomándose las pruebas de cereales de vehículos automotor, la experticia química donde se constata que arrojo ser cohidrato de cocaína, que los ciudadanos Moreno Robinsón y Villasana José no son consumidores, se considera que por la acción desplegadas es Posesión Ilícita 153 de la ley Orgánica de Drogas, tenemos como 7.-los medios de pruebas testimoniales del ciudadano Héctor Herrara y las testimoniales de los expertos, la Inspección Técnicas de los expertos que le hicieron, la testimonial del ciudadano Juan Alberto Berbesi, el avalúo real del vehículo, tenemos el funcionario morillo, es pertinente por que hallaron la sustancia ilícita, donde el tribunal de juicio evaluara las documentales del acta de investigación de fecha 13-01-2011, suscrita por el Funcionario Pryeto Arnei, y es necesaria por que será evacuada, por dicho funcionario, tenemos 8.-la Experticia Química, suscrita por el funcionario Héctor Solórzano es pertinente por estar plasmada por el experto y necesarias por que serán evacuadas por los expertos. Reconocimientos de seriales, suscrita por el funcionario Juan Berbesi, es necesaria por que será evacuada a su momento por el dicho funcionario y pertinente por que se encuentra plasmada por el experto, experticia toxicológica suscrita por el experto Héctor Solórzano, que para el ciudadano Moreno Ariza robinsón Horminson, arrojo negativo para cocaína y negativo para marihuana y el ciudadano Villasana Rodríguez José Alexander, arrojando dicha experticia negativo para cocaína y marihuana, es pertinente por que esta plasmada por el experto y necesarias por que serán evacuadas por el técnico, acta de los testigos Geradi Petra María, Manuel Jiménez, Suárez José, y Luís Roberto Acosta, dichas actas son legales en modo, tiempo y lugar para el momento que ocurrieron los hechos y con lo previsto en los artículos 242, 343, y 359 de la Ley Adjetiva Penal es por lo que esta representación Fiscal solicita que llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente acusación sea admitida en su totalidad, solicito la precalificación del delito Posesión Ilícita prevista y sancionada en el artículo 153 de la Ley de Drogas, Una vez ratificada de manera oral la presente acusación formal de conformidad con las provisiones legales indicadas en el encabezamiento del escrito acusatorio, procedo a solicitar la admisión de su totalidad por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se dicte el auto de apertura a juicio, en caso de no presentarse la Admisión de Hechos por parte de los imputados de marras y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento a los ciudadanos MORENO ARIZA ROBINZON HORMISON Y VILLAZANA RODRÍGUEZ JOSÉ ALEXANDER, Plenamente identificados, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal (HACE LECTURA DEL ARTÍCULO), Igualmente solicito a este Tribunal conocedor de esta causa penal, sean admitidas todas las pruebas por ser necesarias, licitas e impertinente, solicito para los ciudadanos MORENO ARIZA ROBINZON HORMISON Y VILLAZANA RODRÍGUEZ JOSÉ ALEXANDER, una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito y al practicar se la experticia 149 en su penúltimo aparte del artículo 253 se refiere a que (LEE EL ARTÍCULO). Ahora bien, en virtud de modo, tiempo y lugar para el momento que ocurrieron los hechos, de conformidad con los artículos 343 y 359 de la Ley Adjetiva Penal, esta representación fiscal solicita que llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que la presente acusación sea admitida en su totalidad, que si no se materialice la admisión de los hecho, imponga una Medida Cautelar Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren la apertura al juicio oral y público de las previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Drogas, no se entregue el vehículo. Notificar a los órganos correspondientes. El Ministerio Público se reserva el derecho y solicita se prosiga por el procedimiento correspondiente”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público, se insta a los imputados a querer declarar quienes manifiestan QUEREMOS DECLARAR, seguidamente el juez hace retirar de la sala al imputado RODRIGUEZ JOSE ALEXANDER, conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando solo en la sala el ciudadano ROBINSON HORMISON MORENO ARIZA, quien expone: “Esto sucedió el 13 de enero nosotros íbamos saliendo del Barrio Rómulo Gallegos, cuando un JEEP nos paso y nos dijo que nos paráramos, nos paramos, hay empezaron a bajarse cinco funcionarios, hay nos empezaron a revisar el vehículo y luego nos dijeron que siguiéramos el JEEP, nos fuimos hasta el CICPC, cuando llegamos nos pidieron los documentos del vehículo revisaron el vehículo abrieron el capo las puertas, entonces dijo un funcionario del CICPC, no están limpios, entonces llamaron a la Fiscal, luego nos preguntaron por la dueña del vehículo y le dijimos para llamar y no nos dieron, le dieron golpes a mi compañero, le golpearon la cabeza, ellos llamaron a la fiscal y le dijeron que habían encontrado una presunta droga en el vehículo, les dije que lo dejaran y me dijeron cállate colombiano y quien le dijo a ellos que yo era colombiano, nos dijeron que teníamos que darle 15 millones de bolívares, ellos entonces cuadraron todo, le dijimos que no teníamos plata y luego no pidieron 10 millones y nada nos dijeron que íbamos para el pote”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, hace salir de la sala al ciudadano ROBINSÓN HORMISON MORENO ARIZA y le da el derecho de palabra al ciudadano VILLAZANA RODRÍGUEZ JOSÉ ALEXANDER, quien expone: “ Íbamos a comprar una medicina para la señora petra, cuando íbamos por la avenida caracas, nos paro un JEEP del CICPC, se bajaron unos funcionarios y nos apuntaron con unas pistolas, nos hicieron bajar del carro y nos apuntaron con las pistolas, nos pidieron la cartera y luego nos dijeron que siguiéramos al otro carro donde andaban los funcionarios, nos llevaron para CICPC y nos dijeron que habláramos claro, nos pidieron 15 millones y luego 10 millones, nos dijeron que si no le debamos la plata, nos iba a meter en el pote, luego le dije que no teníamos plata y me dieron unos golpes, que nos iban a meter unos envoltorios de drogas. Nos decían que le diéramos los 15 millones, nos no dejaron hacer ninguna llamada a los familiares, me golpearon con una tabla en la cabeza, ellos no tuvieron toda la noche, hasta el día siguiente que fue que nos dieron para llamar a la señora petra que es la dueña del carro, después llamaron a la señora petra para pedirle el dinero”. Es todo. seguidamente el ciudadano juez le concede el derecho de palabras a la defensa privada Abg, Iván Eduardo Landaeta, quien expone: “La defensa en este acto, una vez oída la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, esta defensa discrepa de la misma ya que el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece para oponer las excepciones opuesta previstas en el código, de acuerdo a este procedimiento el carácter penal por la acusación Fiscal que reviste a la participación de los ciudadanos Robinsón y Villazana cuando lo detienen en una vía pública, los hacen bajar del vehículo apuntándolos con un arma de fuego, trasladándolos hasta las instalaciones de CICPC. Este procedimiento no reviste ninguna formalidad ya que por cuanto los testigos que declararon en la investigación son los mismos funcionarios que lo detuvieron en la avenida caracas, específicamente frente al instituto cadenas, cuando se trasladaban en un vehículo Chevrolet, tipo sedan, año 2007, de propiedad de la señora Petra María Gerardo, la señora Petra le presta el vehículo para que le vayan a comprar una y cuando iban llegando a la avenida Caracas específicamente al frente de la Academia Cadenas, fueron interceptados vil y arbitrariamente por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, entre los cuales se encuentran uno de apellido morillo, y en plena vía pública los apuntaron con un arma de fuego y los obligaron a bajar del vehículo, luego lo obligaron a meter en el carro y en contra de sus voluntades y de manera violenta, arbitraria e ilegal se les montaron dos funcionarios en el vehículo, ordenándole que los siguieran los funcionarios hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y una vez estando allí dentro de las instalaciones de la misma lo continuaron maltratando, haciéndoles todos los maltratos crueles e inhumanos a mis defendidos. En virtud de que estamos en una fase preparatoria y que mis defendidos se consideran inocentes es por lo que solicito conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, esto lo solicita la defensa en virtud que la acusación fiscal no reúne los fundamentos de los hechos narrados de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe una prueba fehaciente que demuestre la participación a la responsabilidad de mis defendidos, aquí solo existe los dichos de los funcionarios actuantes, que ni siquiera en esta investigación hace presente por sus testigos presénciales, ósea que vulneraron esas formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, como son el derecho a la defensa y como son la de los testigos. Es por lo que solicito oponer excepciones opuesta y promover como testigos a los ciudadanos Petra María Garardi, José Domingo, ellos son venezolanos, mayores de edad, y ciudadanos de esta ciudad. En fecha 28 del año en curso Promuevo como pruebas testimoniales y pruebas documentales marcado con la letra “A” de fecha 24-04-211, por cuanto consigno por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de fecha 13-01-2011 y de fecha 17-01-2011 donde se evidencia las excepciones opuestas. Ciudadano juez ni siquiera el barrido que se realizó al vehículo arrojo positivo, ni las pruebas toxicológicas que se les realizaron a mis defendidos arrojo negativo. Ahora bien, ciudadano juez solicito se mantenga la medida cautelar sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Juez Abg. Edwin Manuel Blanco Lima, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MORENO ARIZA ROBINZON HORMISON Y VILLAZANA RODRÍGUEZ JOSÉ ALEXANDER, quienes no admiten los hechos declarando ser inocentes de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, último aparte, 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: Sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa en escrito consignado en fecha 29-04-2011, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4° literal “c” y literal “i”, por cuanto para quien aquí decide, efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data; aunado al hecho que el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara igualmente sin lugar la solicitud de nulidad, y el sobreseimiento de la causa planteado por la Defensa Privada. Y así se decide. SEGUNDO: Admite la acusación presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, ABG. MARYURI ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Posesión Ilícita previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de los ciudadanos: MORENO ARIZA ROBINZON HORMISON Y VILLAZANA RODRÍGUEZ JOSÉ ALEXANDER. TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, a excepción de las que a continuación se mencionan: 1.- Registro de cadena de custodia de fecha 13-01-2011. 2.- Acta policial de fecha 13-01-2011, suscrita por los funcionarios REINALDO MORILLO, RAUL MASTER, PRIETO ARNEY, ALEXI PEREZ Y LUIS PEREZ, por constituir los mismos solo elementos de convicción que orientación al Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo correspondiente. Téngase como medios de prueba de la defensa privada, los admitidos en este acto por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Se admite las pruebas promovidas por la defensa privada en escrito de fecha 28-04-2011, consignado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como son las deposiciones de los ciudadanos PETRA MARIA GERARDI DE YANES. MANUEL ENRIQUE JIMENEZ. JOSE SUAREZ. LUIS ROBERTO ACOSTA. JOSE DOMINGO TAIZEN. PEDRO EFRAIN TAIZEN TAIZEN, por haber señalado la Defensa su necesitad licitud y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico. QUINTO: No se admiten las pruebas documentales promovidas por la defensa en escrito de fecha 28-04-2011, que riela a los folios 222 al 233 del presente asunto, referentes a las siguientes: 1.- Escrito Marcado con la letra “A” de fecha 24-02-11, consignado por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público en la cual manifiestan los hechos y de la extorsión de que fueron objetos. 2.- Constante de Tres (03) folios útiles de Denuncia interpuesta en fecha 17-01-2011, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público. 3.- Prueba documental relacionada con el escrito de apelación en cual fue interpuesto por ante este Tribunal en fecha 24-02-2011, constante de cuatro (04) folios útiles. Toda vez que para quien aquí decide los mismos no son pertinentes y necesario a los fines de un eventual juicio oral y publico, en virtud que solo constituyen los dos primeros, escritos de denuncia los cuales en principio deberán ser sustancias por ante la fiscalia competente en la materia, y en cuanto a la segunda prueba documental la misma solo comprende escrito de apelación de autos el cual ya fue decidido por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 11-04-2011. Y así se decide. SEXTO: Se mantiene las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los acusados de autos, decretada en fecha 16-01-2011, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la misma. SEPTIMO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN M. BLANCO LIMA.