REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Junio de 2.011
201º y 152º
Solicitud penal S1C-106-11.
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión por parte del Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, en contra del ciudadano JOSE ULISES CUAREZ, natural del Saman, Estado Apure, de 45 años de edad, nacido el 20-11-1965, titular de la cedula de identidad N° 10.618.561, residenciado en la calle Guarico, al final, casa s/n, Municipio Camaguán, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del hoy occiso Gerardo Daniel Rodríguez Medina, en consecuencia este jurisidicnete a los fines de decidir observa:
La presente investigación identificada con el numero 04-F1-1211-01 nomenclatura de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, tuvo su génesis en los siguientes hechos: “…PRESENTACION DE CIUDADANO: Lo hace el ciudadano RODRIGUERZ CASTILLO CIRILO GANARO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanaparo, Estado Barinas de 43 años de edad, nacido en fecha 09/07/58, de estado civil soltero, de profesión u oficio criador residenciado en el fundo el totumo en el sector Guanaparo, estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° 8.168.307, quien notifica que su hijo de nombre GERALDO RODRIGUEZ MEDINA, de 19 años de edad, falleció a consecuencia de un disparo por arma de fuego, en la región de la cabeza y señala como presunto autos del hecho a un sujeto de nombre ULICE JUAREZ, hecho ocurrido en las adyacencias del fundo el totumo sector Guanaparo, estado Barinas, el día de ayer 05/09/01, en horas de la madrugada, desconociéndose mas datos al respeto
En tal sentido, la Fiscalia primera del Ministerio Publico comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, ordenando la práctica de diligencias urgentes y necesarias en la presente investigación., practicándose las siguientes diligencias, lográndose colectar lo siguiente:
Trascripción de Novedad, de fecha 05-09-2001, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, dejan constancia de lo señalado por la victima indirecta del presente asunto.
Acta de investigación penal de fecha 05-09-2011, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, dejan constancia de haberse trasladado hasta el sitio del suceso, a los fines de practicar inspección ocular y levantamiento del cadáver del occiso GERARDO DANIEL RODRIGUEZ MEDINA.
Inspección Ocular, N° 413 de fecha 05-09-2011, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las características físicas del suceso, así como también del examen macroscópico del cadáver del occiso.
Acta de entrevista de fecha 05-09-2011, realizado al ciudadano CIRILO GENARO RODRIGUE CASTILLO, quien señala entre otras cosas lo siguiente: “…resulta qe yo estaba en mi casa, y me fueron a avisar a eso de la s cuatro de la madrugada que me habían matado a un hijo de nombre CERARDO RODRIGUEZ MEDINA…tengo informaciones que fue ULISES SUAREZ quien vive en Camaguán y había ido a la casa de mi hijo a llevarle aguardiente…
Acta de entrevista tomada al ciudadano ULISES ANDRES LOPEZ CASTILLO, de fecha 06-09-2001. quien deja constancia de lo siguiente: “…llegaron al fundo la quesera donde vivía GERARDO RODRIGUEZ, Ulises Suárez y Héctor Lamas, estaban tomando y quien los llevo allí fueron unos que le dice Chereque y Julio Espinosa, entonces se quedaron allí Ulises y Héctor, le dieron aguardiente a Genaro y como a las tres de la madrugada yo oí un disparo y cuando fui a ver corriendo ya que no oi discusión ni nada, vi que Gerardo y Ulises salio corriendo y Héctor que estaba acostado se levanto y se fue corriendo junto con Ulises…”
Acta de entrevista de fecha 06-09-2001, tomada a la ciudadana JUANA ZORAIDA MUJICA DE CORDERO, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…que ella en ese momento del disparo, estaba allí, ya que iba llegando cuando Gerardo y Ulises estaba como discutiendo y estaban bravos y tomados, querían pelear yo me les metí en medio de ambos y empuje hacia atrás a Ulises para apartarlo de su sobrino Gerardo, entonces Ulises quedo enfrente de mi yo puso a mi sobrino detrás de mi cuando le dio en el pecho a Ulises que lo empuje, pero siempre el se me vino encima de mi por encima de mi le hizo el disparo a Gerardo el cayo al suelo, entonces Ulises se fue corriendo y como en ese momento salio también Héctor Lamas su compañero que estaba acostado también se fue corriendo junto con el…”
Acta de entrevista de fecha 06-09-2001, tomada a la ciudadano NORELIS CAROLINA PEREZ ANDRADES, quien señala entre otras cosas lo siguiente: “…Yo era concubina del muerto de nombre GERARDO DANIEL RODRIGUEZ MEDINA, entonces el día de ayer llegaron a mi casa Ulises Suárez y Héctor Lamas, andaban tomando y le fueron aguardiente a mi marido, tenían cuatro botellas de aguardiente, ellos primero se estaban jugando luego de eso al rato oí un disparo, yo sali corriendo de adentro de la casa ya que en ese momento yo en encontraba adentro entonces cuando llegue a donde ellos estaba tomando estaba su tía de nombre Juana Zoraida Mujica de Cordero, y vi que Gerardo estaba en el suelo muerto, y vi cuando Ulises salio corriendo y Héctor lamas que estaba adentro de la casa acostado también salio y se fue corriendo al igual que Ulises o mejor dicho junto con el…”
Protocolo de Autopsia N° 1056 de fecha 06-09-01, suscrito pro la DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO, en la cual se deja constancia de las causas de la muerte a saber shock hipovolemico.
Acta de Defunción de fecha 24-09-2001, expedida por el Registrador Civil del Municipio de Camaguán, Estado Guarico.
Experticia de reconocimiento N° 9700-063-163 de fecha 20-09-2001, practicada al proyectil disparado pro el arma de fuego y extraido del cuerpo de la vicitma.
Acta de entrevista tomada a la ciudadana MARCOS YOBANIS ENCINOZA SEIJAS, en fecha 23-09-2001, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
Acta de entrevista tomada al ciudadano JOSE ULISES CUAREZ, en fecha 01-10-2001, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-1541 de fecha 30-10-2001, practicado por el DR. JOSE ROMERO CEBALLOS Y JOSE GREGORIO SOTO, al ciudadano JOSE ULISES CUAREZ, dejando constancia del examen externo del mismo.
Acta de entrevista de fecha 09-10-2001, realziada al ciudadano HECTOR ENRIQUE LAMAS CASTILLO, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
Acta de entrevista tomada al ciudadano JACKSON JOSUE ESPINOZA BURGO, en fecha 15-10-2001, practicada por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
Acta de entrevista de fecha 15-10-2001, practicada al ciudadano JULIO RAMON ESPINOZA, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
Citaciones de fecha 25-04-2006, 15-02-2008, libradas al ciudadano Josué Ulises Cuarez, y citaciones de fecha 11-06-2008 libradas al defensor privado Julio cesar nieves, mediante las cuales se citan a los fines de realizar acto de imputación
Ahora bien, el delito imputado en principio por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE ULISES CUAREZ, natural del Saman, Estado Apure, de 45 años de edad, nacido el 20-11-1965, titular de la cedula de identidad N° 10.618.561, residenciado en la calle Guarico, al final, casa s/n, Municipio Camaguán, Estado Guarico, es a saber el de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del hoy occiso Gerardo Daniel Rodríguez Medina, que establece lo siguiente:
El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.
Se trae a colación lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”
Establecen los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:
1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3° La magnitud del daño causa.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinal 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ULISES CUAREZ, natural del Saman, Estado Apure, de 45 años de edad, nacido el 20-11-1965, titular de la cedula de identidad N° 10.618.561, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales.
Establece la Sentencia numero 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004; que establece lo siguiente
“…que en caso de que el ministerio público con fundamento en la urgencia y necesidad solicite una medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que sea objeto de investigación por señalarse como presunto autor o participe de un hecho punible; si el juez dicta la orden de aprehensión con presupuesto en esa urgencia y necesidad; al materializarse la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las doce horas siguientes a su detención; una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial de la libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso su libertad plena…”
Así como lo señalado en la sentencia N° 390, de fecha 19-08-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que establece lo siguiente:
“…Existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención procede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso…”
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:
“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”
Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…
En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal a imponer, así como la magnitud del daño causado a la victima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho ordenar LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ULISES CUAREZ, natural del Saman, Estado Apure, de 45 años de edad, nacido el 20-11-1965, titular de la cedula de identidad N° 10.618.561, a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, y 251 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ULISES CUAREZ, natural del Saman, Estado Apure, de 45 años de edad, nacido el 20-11-1965, titular de la cedula de identidad N° 10.618.561, a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, y 251 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del mismo, para lo cual deberá librarse la debida captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, y Policía del Estado Apure, y a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los catorce (14) días del Mes de Junio del Dos Mil Once (2011)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Solicitud: S1C-106-11
Fiscalia: 04-F1-1211-01.
EMBL..-