REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Junio de 2011.-
201º y 152º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA N° 1C-13.826-11
JUEZ : ABOG. EDWIN M. BLANCO L.
FISCALIA: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. MARYURI LAPREA.
DEFENSOR
PRIVADO: ABG. IVÁN EDUARDO LANDAETA (PRIVADO).
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. MÓNICA CALDERÓN.
DELITO: POSESICIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
IMPUTADOS: MORENO ARIZA ROBINZON HORMISON, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-84381.166, natural de Santa Rosa del Sur de bolívar, de 28 años de edad, nacido en fecha 21/02/1982, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA, RESIDENCIADO EN LA VÍA EL TOCAL, AL LADO DE LA ESCUELA LA Guamita, de esta ciudad y VILLAZANA RODRÍGUEZ JOSÉ ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-17.609.529, natural de Arichuna, de 24 años de edad, nacido en fecha 10/09/1986, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle principal frente al CDI.
Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. MARYURI LAPREA, en contra de los ciudadanos: MORENO ARIZA ROBINZON HORMISON y VILLAZANA RODRÍGUEZ JOSÉ ALEXANDER, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de Código Orgánica Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en Función de Control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Que tomando en consideración que los hechos datan de fecha 13ENE11, momentos cuanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Fernando de Apure, aproximadamente a las 05; 00 horas de la tarde, efectuaron un operativo de seguridad en el perímetro de esta ciudad y al momento que transitaban por la avenida Caracas, específicamente a la altura de la de la entrada del Barrio Rómulo Gallegos, observando a los imputados de autos que iban a bordo de un (01) vehículo, marca chevrolet, modelo Aveo, el cual no poseía placa por en su parte trasera, observando que los imputados estaban en actitud sospechosas, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones del Estado Apure, solicitándoles a los imputados plenamente identificados, se estacionaron al lado derecho de la precipitada avenida, requiriéndoles documentos personales y del vehículo que transportaban, entregando titulo de propiedad original del vehículo, arrojando las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; color: Gris; Año: 2007, Placa: GDW01C; Serial de Carrocería: 8Z1TJ51617V390782; serial de motor: 17V390782. Una vez que presentaron el titulo de propiedad procedieron de inmediato a trasladar el vehículo y a los imputados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones de esta ciudad; con el propósito de verificar mediante SIIPOL si estaban solicitados, arrojando que el vehículo antes adscrito no se encontraba requerido por ningún órgano auxiliar y jurisdiccional. De esta manera, el imputado: MORENO ARIZAQ ROBINZON HORMISON presento registro policiales, por los delitos de Extorsión Y secuestro, inmediatamente impusieron a los imputados de lo previsto en el artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente de conformidad a lo previsto en el artículo 207 eiusdem; efectuaron inspección en el anterior del vehículo, lograron Localizar e incautar en la maletera del vehículo, específicamente donde estaba ubicado el caucho de repuesto, un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, color blanco, envuelto con cinta adhesiva transparente, contentivo de una sustancia de color blanco, informándoles a los imputados que se encontraban detenidos de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: En base a tales hechos, este Tribunal declara Sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa en escrito consignado en fecha 29-04-2011, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4° literal “c” y literal “i”, por cuanto para quien aquí decide, efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data; aunado al hecho que el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara igualmente sin lugar la solicitud de nulidad, y el sobreseimiento de la causa planteado por la Defensa Privada. Y así se decide.
TERCERO: En fecha 13ABR11, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público interpuso acusación en contra de los ciudadanos: MORENO ARIZA ROBINZON HORMISON y VILLAZANA RODRÍGUEZ JOSÉ ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose Audiencia Preliminar, para el 25 de abril de 2011, haciéndose efectiva la realización de la audiencia preliminar en la presente fecha.-
CUARTO: Que tomando en consideración los hechos antes citados, este Tribunal admite la acusación presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: MORENO ARIZA ROBINZON HORMISON y VILLAZANA RODRÍGUEZ JOSÉ ALEXANDER, por la comisión del delito de Posesión Ilícita, previsto y sancionado en el Artículo 153 de LA Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
QUINTO: Se Admite parcialmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público a saber los siguiente: Testimoniales de los expertos: 1.- Testimonial del Experto HECTOR SOLORZANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 2.- Testimonial de los funcionarios LUIS PEREZ, PRIETO ARNEY, RAUL MASTER, ALEXI PEREZ Y REINALDO MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 3.- Testimonial del funcionario JUAN JOSE BERBESI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. TESTIMONIAL DE LOS FUNCIOANRIOS ACTUANTES: 1.- Testimonial de los funcionarios: REINALDO MORILLO, RAUL MASTER, PRIETO ARNEY, ALEXIS PEREZ Y LUIS PEREZ. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de aseguramiento de sustancia de fecha 13-01-2011, suscrita por el funcionario ARNEY PRIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 2.- Experticia Química s/n de fecha 14-01-2011, suscrita por el experto Dr. Héctor Solórzano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 3.- Inspección Técnica de fecha 13-01-2011, suscrita por los funcionarios LUIS PEREZ, PRIETO ARNEY, RAUL MASTER, ALEXI PEREZ Y REINALDO MORILLO. 4.- Experticia de Reconocimiento de seriales de fecha 13-01-2011 suscrita por el funcionario JUAN JOSE BERBESI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 5.- Experticia Toxicológicas de fecha 31-03-2011 suscrita por el funcionario Hector Solórzano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
SEXTO: No se admiten los siguientes medios de pruebas: DOCUMENTALES: 1.- Registro de cadena de custodia de fecha 13-01-2011. 2.- Acta policial de fecha 13-01-2011, suscrita por los funcionarios REINALDO MORILLO, RAUL MASTER, PRIETO ARNEY, ALEXI PEREZ Y LUIS PEREZ, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los acusados de autos, por constituir los mismos solo elementos de convicción que orientación al Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo correspondiente. Téngase como medios de prueba de la defensa privada, los admitidos en este acto por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba.
SEPTIMO: Se admite las pruebas promovidas por la defensa privada en escrito de fecha 28-04-2011, consignado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como son las deposiciones de los ciudadanos PETRA MARIA GERARDI DE YANES. MANUEL ENRIQUE JIMENEZ. JOSE SUAREZ. LUIS ROBERTO ACOSTA. JOSE DOMINGO TAIZEN. PEDRO EFRAIN TAIZEN TAIZEN, por haber señalado la Defensa su necesitad licitud y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico.
OCTAVO: No se admiten las pruebas documentales promovidas por la defensa en escrito de fecha 28-04-2011, que riela a los folios 222 al 233 del presente asunto, referentes a las siguientes: 1.- Escrito Marcado con la letra “A” de fecha 24-02-11, consignado por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público en la cual manifiestan los hechos y de la extorsión de que fueron objetos. 2.- Constante de Tres (03) folios útiles de Denuncia interpuesta en fecha 17-01-2011, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público. 3.- Prueba documental relacionada con el escrito de apelación en cual fue interpuesto por ante este Tribunal en fecha 24-02-2011, constante de cuatro (04) folios útiles. Toda vez que para quien aquí decide los mismos no son pertinentes y necesario a los fines de un eventual juicio oral y publico, en virtud que solo constituyen los dos primeros, escritos de denuncia los cuales en principio deberán ser sustancias por ante la fiscalia competente en la materia, y en cuanto a la segunda prueba documental la misma solo comprende escrito de apelación de autos el cual ya fue decidido por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 11-04-2011. Y así se decide.
NOVENO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de los ciudadanos: MORENO ARIZA ROBINZON HORMISON y VILLAZANA RODRÍGUEZ JOSÉ ALEXANDER, titulares de la cédula de identidad Nros: E-84381.166 y V-17.609.529, conforme al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
DECIMO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Causa: 1C-13.826-11
EMBL/NL.-