REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Junio de 2.011
200º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-14.021-11
JUEZ ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALIA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÙBLICO
ABOG. MARYURI LAPREA.
DEFENSORES: ABOG. MARÍA PEREZ COLMENARES
ABOG. HENRY ABNER RODRÍGUEZ
ABOG. GONZALO RAMÓN BOHORQUEZ MONTOYA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: ABOG. MÓNICA CALDERÓN.
IMPUTADOS: TOVAR ALVARES ALEXIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° v-17.608.951, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-10-1985, residenciado en la calle Miranda, casa N°28, a cien metros de la iglesia Emanuel, teléfono 0426-4387749, MARYLYNNE REYES GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° v-10.816.763, de 39 años de edad, nacida el 03-02-1972, Residenciada el la Avenida Perimetral, antiguo matadero viejo, casa sin número, CARLOS ALFREDO GUEDES HERNÁNDEZ, indocumentado, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-12-1988, residenciado en la avenida perimetral, antiguo matadero viejo viejo, casa s/n, Agro-tienda Socialista y KALID JAVIER GARCÍA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° v-19.952.220, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-07-1989, de ocupación obrero, residenciado en la calle Miranda, casa N°28, a cien metros de la iglesia Emanuel.
DELITO: LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-14021-11, seguida contra del acusado TOVAR ALVARES ALEXIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° v-17.608.951, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-10-1985, residenciado en la calle Miranda, casa N°28, a cien metros de la iglesia Emanuel, teléfono 0426-4387749, MARYLYNNE REYES GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° v-10.816.763, de 39 años de edad, nacida el 03-02-1972, Residenciada el la Avenida Perimetral, antiguo matadero viejo, casa sin número, CARLOS ALFREDO GUEDES HERNÁNDEZ, indocumentado, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-12-1988, residenciado en la avenida perimetral, antiguo matadero viejo viejo, casa s/n, Agro-tienda Socialista y KALID JAVIER GARCÍA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° v-19.952.220, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-07-1989, de ocupación obrero, residenciado en la calle Miranda, casa N°28, a cien metros de la iglesia Emanuel, asistido por el Defensor Publico, María Pérez Colmenares, y los Defensores Privados Abg. Henry Abner Rodríguez y ABg. Gonzalo Ramón Bohórquez Montoya, acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representado por el ABG. MARYURI LAPREA, por el delito de Posesión Ilícita, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:

El ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por la ABG. MARYURI LAPREA, calificó los hechos que imputó a los acusados TOVAR ALVARES ALEXIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° v-17.608.951, MARYLYNNE REYES GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° v-10.816.763, CARLOS ALFREDO GUEDES HERNÁNDEZ, indocumentado, y KALID JAVIER GARCÍA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° v-19.952.220, como Posesión Ilícita, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente portaba el arma de fuego descrita en la investigación.

Los acusados acusados TOVAR ALVARES ALEXIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° v-17.608.951, MARYLYNNE REYES GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° v-10.816.763, CARLOS ALFREDO GUEDES HERNÁNDEZ, indocumentado, y KALID JAVIER GARCÍA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° v-19.952.220, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados TOVAR ALVARES ALEXIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° v-17.608.951, MARYLYNNE REYES GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° v-10.816.763, CARLOS ALFREDO GUEDES HERNÁNDEZ, indocumentado, y KALID JAVIER GARCÍA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° v-19.952.220, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Posesión Ilícita, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Que el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:
El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el articulo 131 de esta ley, será penado con prisión de uno a dos años.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de Posesión Ilicita, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Un (01) años y Seis (06) Meses de prisión.

Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de al limite mino de la misma, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad que atente contra la salud, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de UN (01) AÑO, a los ciudadanos TOVAR ALVARES ALEXIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° v-17.608.951, MARYLYNNE REYES GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° v-10.816.763, CARLOS ALFREDO GUEDES HERNÁNDEZ, indocumentado, y KALID JAVIER GARCÍA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° v-19.952.220, por el delito de Posesión Ilícita previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, ABOG. MARYURI LAPREA, en contra de los ciudadanos: TOVAR ALVARES ALEXIS EDUARDO, MARY LYNNE REYES GAMEZ, CARLOS ALFREDO GUEDES HERNÁNDEZ y KALID JAVIER GARCÍA QUIROZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-17.608.951, 10.816.763, indocumentado y 19.952.220, por considerarlos autores y responsables del delito de POSESION ILICITA, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.

SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al los ciudadanos: TOVAR ALVARES ALEXIS EDUARDO, MARY LYNNE REYES GAMEZ, CARLOS ALFREDO GUEDES HERNÁNDEZ y KALID JAVIER GARCÍA QUIROZ, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-17.608.951, 10.816.763, indocumentado y 19.952.220 a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA, conforme a lo previsto en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

TERCERO: En virtud que han variado las circunstancias que trajeron como consecuencia este tribunal que decretará la Medida de Privación Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la audiencia de presentación de imputado de fecha 15MAR11, es por lo que se acuerda sustituir dicha medida por una de las medidas cautelares sustitutivas conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días, se le informa al alguacil de sala, abrir una ficha a los imputados: TOVAR ALVARES ALEXIS EDUARDO, MARY LYNNE REYES GAMEZ, CARLOS ALFREDO GUEDES HERNÁNDEZ y KALID JAVIER GARCÍA QUIROZ, hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la causa, cuya pena deberá cumplir en el establecimiento penitenciario o modalidad que aplique el Tribunal de Ejecución al cual corresponda el conocimiento de la presente causa.

Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del Dos Mil Once (2011) Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. MONICA CALDERON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MONICA CALDERON

Causa: 1C-14021-11
EMBL..-