REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Junio de 2.011
200º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-13797-10
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR: ABG. GRISELDA RAMIREZ (ENCARGADA)
VÍCTIMA : SE OMITE POER SER ADOLESCENTE
SECRETARIO ABG. YSAURI ROJAS
DELITO LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
IMPUTADO (S) KENI YARUI FIGUERA SOSA, venezolano, natural de esta ciudad, de treinta y cuatro (34) años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle El Merey, cerca de la Iglesia Monte de los Olivos. Municipio San Fernando. Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° 13.639.921

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MAANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-13198-10, seguida contra del acusado KENI YARUI FIGUERA SOSA, venezolano, natural de esta ciudad, de treinta y cuatro (34) años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle El Merey, cerca de la Iglesia Monte de los Olivos, titular de la cedula de identidad N° 13.639.921. Municipio San Fernando. Estado, acusado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representado por el ABG. MILANYELA HERNANDEZ, por los delito de Violencia Psicológica, Amenazas, Violencia Física, y Actos Lascivos previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42, y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (Se omite por ser adolescente), en consecuencia quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:

El ciudadano Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por el ABG. MILANYELA HERNANDEZ, calificó los hechos que imputó al acusado KENI YARUI FIGUERA SOSA, titular de la cedula de identidad N° 13.639.921, como Violencia Psicológica, Amenazas, Violencia Física, Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42, y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (Se omite por ser adolescente), considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente cometió tales ilícitos antes mencionados.

El acusado KENI YARUI FIGUERA SOSA, titular de la cedula de identidad N° 13.639.921, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado KENI YARUI FIGUERA SOSA, titular de la cedula de identidad N° 13.639.921, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Violencia Psicológica, Amenazas, Violencia Física, Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42, y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 39 señala lo siguiente:
Violencia Psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, sera sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
El articulo 41 de la citada ley, señala lo siguiente:
Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos, o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
El articulo 42 de la citada ley, señala lo siguiente:
Violencia Física. El que mediante el empelo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
El articulo 45 de la norma ya mencionada, señala lo siguiente:
Actos Lascivos. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”

El delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley especial, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de doce (12) meses de prisión.

El delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley especial, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de dieciséis (16) meses de prisión

El delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de doce (12) meses de prisión

Por ultimo el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley especial, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de tres (03) años de prisión

Ahora bien, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, mereciendo ambos penas de prisión, y visto que el articulo 88 del Código Penal Venezolano vigente, corresponde aplicar la pena a imponer por el delito mas graves, a saber por el delito de Actos Lascivos, cuya pena en principio es de tres (03) años, mas la mitad de la pena a imponer por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física, para un total de pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena, conforme a lo establecido en el articulo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a saber un (01) año, seis (06) meses y veinte (20) dias de prisión, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en consideración que el ciudadano KENI YARUI FIGUERA SOSA, titular de la cedula de identidad N° 13.639.921, se encuentra privado de libertad desde el 27-12-2010, y vista la pena impuesta en razón de la admisión de los hechos es de dos (02) años Cinco (05) Meses y Diez (10) días, que dicho ciudadano a la fecha lleva un tiempo detenido aproximado de seis (06) meses, constándose que en principio le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
En este sentido, quien aquí decide, a los efectos de garantizar la sujeción del acusado al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de salir fuera del Estado Apure; La prohibición de acercarse a la victima del presente asunto; Y la prohibición de cometer nuevos delitos; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. Aunado al hecho cierto, de que nuestro Estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario debidamente conformado, a los fines de la realización del Informe Psicosocial de los penados que optan por una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como lo es en este caso, o a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de la medida ya mencionada, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano KENI YARUI FIGUERA SOSA, titular de la cedula de identidad N° 13.639.921, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas, Violencia Física, Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42, y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Aparicio Carmen Yomaira.

TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

CUARTO: Se CONDENA al ciudadano KENI YARUI FIGUERA SOSA, titular de la cedula de identidad N° 13.639.921, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas, Violencia Física, Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42, y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano KENI YARUI FIGUERA SOSA, titular de la cedula de identidad N° 13.639.921, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal como son presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de salir fuera del Estado Apure; La prohibición de acercarse a la victima del presente asunto; Y la prohibición de cometer nuevos delitos.

SEPTIMO: Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los diecisiete (17) días del mes de Junio del 2010. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. YSAURI ROJAS PEREIRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. YSAURI ROJAS PEREIRA

Causa: 1C-13797-10
EMBL..-