REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 17 de Junio de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 1C-14.314-11.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARYURI LAPREA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: JESUS RICARDO RODRIGUEZ LUNA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. MARIA PEREZ COLMENARES.
DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS.



En el día de hoy, 17 de Junio de 2011, siendo las 3:00PM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: JESUS RICARDO RODRIGUEZ LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.250.644; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo no tener defensor y solicito al Tribunal la designación de un Defensor Público, seguidamente, encontrándose presente en esta sala la Defensora Pública ABOG. MARIA PEREZ COLMENARES (SOLO POR ESTE ACTO), quien por distribución asumió la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABOG. MARYURI LAPREA, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano imputado: JESUS RICARDO RODRIGUEZ LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.250.644, hijo de Belén Luna (v) y Jesús Rodríguez (v), de ocupación estudiante de derecho en la Universidad Rómulo Gallegos, residenciado en barrio Francisco de Miranda, calle principal, casa Nro. 16-A, frente a Silenciadores Rady, teléfonos: 0426-4387089 y 0247-3415008; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 15/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado: JESUS RICARDO RODRIGUEZ LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.250.644; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano imputado: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo no querer rendir declaración y le cede la palabra a su Defensor. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. MARIA PEREZ COLMENARES, quien expuso: “La Defensa esta conforme con la medida solicitada por el Ministerio Público por estar ajustada a los hechos imputados. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; que es un hecho de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano imputado: JESUS RICARDO RODRIGUEZ LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.250.644, es autor y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano imputado: JESUS RICARDO RODRIGUEZ LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.250.644; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Igualmente se insta al imputado a comparecer ante el Despacho Fiscal a objeto que le sea ordenado la practica de examen toxicológico. Es todo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado: JESUS RICARDO RODRIGUEZ LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.250.644, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas;, en contra del ciudadano imputado: JESUS RICARDO RODRIGUEZ LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.250.644, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano imputado: JESUS RICARDO RODRIGUEZ LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.250.644, hijo de Belén Luna (v) y Jesús Rodríguez (v), de ocupación estudiante de derecho en la Universidad Rómulo Gallegos, residenciado en barrio Francisco de Miranda, calle principal, casa Nro. 16-A, frente a Silenciadores Rady, teléfonos: 0426-4387089 y 0247-3415008; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, todo ellos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al imputado a comparecer ante el Despacho Fiscal del Ministerio Público a objeto de ordenar la práctica de examen toxicológico. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA FISCAL,

ABOG. MARYURI LAPREA.
EL IMPUTADO,

JESUS RICARDO RODRIGUEZ LUNA LA DEFENSA,

ABOG. MARIA PEREZ COLMENARES.
(SOLO POR ESTE ACTO)
EL ALGUACIL,

MANUEL ALEJANDRO SOLORZANO.
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

EMBL/NLDEM.-
CAUSA PENAL N° 1C-13.214-11.-