REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Junio de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-14.315-11.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ISMENIA MENDEZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: RANDOL GREGORIO MORENO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. JESUS CORDOBA Y ABOG. JUAN CORDOBA.
DELITO: CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En el día de hoy, diecisiete (17) de junio de 2011, siendo las 3:55 PM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: RANDOL GREGORIO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.438.430; por la presunta comisión de uno de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo tener como sus defensores privados a los profesionales del derecho ABOG. JESUS CORDOBA Y ABOG. JUAN CORDOBA, de quienes consta la respectiva acta de juramentación. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Público ABOG. ISMENIA MENDEZ, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: RANDOL GREGORIO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.438.430, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, nacido el 28/09/1970, hijo de Gladys Moreno (v) y Silo Barrera (v), de ocupación: comerciante y residenciado en la Urbanización Santa Rufina, sector II, calle 10, casa Nro. 27 Biruaca, Estado Apure, teléfono: 0247-3640154; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 15/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los hechos como CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: RANDOL GREGORIO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.438.430; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano imputado: RANDOL GREGORIO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.438.430; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo no querer rendir declaración y le cede la palabra a su Defensor. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a los Abogados Defensores, tomando la palabra el ABOG. JUAN CORDOBA, quien expuso: “La defensa alega en beneficio de mi representado, que en la investigación mas que el carácter de imputado tiene el carácter de victima en razón de que el vehiculo objeto de la investigación lo adquirió de buena fe mediante un documento debidamente autenticado, del cual consigno copia en este acto para ser agregado a las actas de investigación, por motivo de que el original se acompaño a la solicitud de traspaso que realizo en las oficinas del setra de esta ciudad de san Fernando de apure, en fecha 20/06/2008, del cual conserva el respectivo sobre de solicitud que también consigno en este acto a los fines de evidenciar la buena fe con la que siempre ha procedido y alego también que el titulo con el cual trato de realizar el cambio de placas en la oportunidad en que se verifico su detención fue entregado en esta oficina de san Fernando de apure previa solicitud y entendemos que el mismo esta siendo objeto de experticia por lo que consideramos ajustada a derecho la petición fiscal incluso con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, nos adherimos a ella por estar correcta con la investigación. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, que es un hecho de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano imputado: RANDOL GREGORIO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.438.430, es autor y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano imputado: RANDOL GREGORIO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.438.430; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado: RANDOL GREGORIO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.438.430, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en contra del ciudadano imputado: RANDOL GREGORIO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.438.430, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano imputado: RANDOL GREGORIO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.438.430, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, nacido el 28/09/1970, hijo de Gladys Moreno (v) y Silo Barrera (v), de ocupación: comerciante y residenciado en la Urbanización Santa Rufina, sector II, calle 10, casa Nro. 27 Biruaca, Estado Apure, teléfono: 0247-3640154; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, todo ellos por la presunta comisión del CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.