REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Junio de 2.011
201º Y 151º
Asunto Penal: S1C-09-11

Recibido como ha sido en fecha 02-06-2011, el escrito suscrito por el profesional del derecho LIGIA CASTILLO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, relacionado con el Asunto Penal S1C-09-11, seguida a los ciudadanos JUAN JOSE D’ELIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.596.513 y JUAN CARLOS D’ELIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.191.829, seguida por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, en el cual señala y solicita lo siguiente: “…Es por lo que en virtud del fundamento legal señalado y las razones de hechos que se ha explanado, que solicito sea concedido el lapso de quince días de prorroga señalado por la normativa procesal vigente, a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación cuya practica se ha ordenado…” en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir, acuerda agregarlo a la presente causa, y pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento:

Los ciudadanos JUAN JOSE D’ELIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.596.513 y JUAN CARLOS D’ELIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.191.829, se presentaron voluntariamente ante este Tribunal en fecha 12-05-2011, fecha en la cual tuvo lugar Audiencia Especial de Imputación, y en la cual a solicitud del Ministerio Público se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el articulo 256 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria en su Propio Domicilio, la cual se traduce en una Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la

solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”

Analizado como ha sido los argumentos antes señalados, así como parte de la norma ya transcrita, quien aquí decide, considera que de la revisión de la presente causa se evidencia que efectivamente falta por recabar, y tomando en consideración que las mismas son un elemento de convicción esencial a los fines de que el Ministerio Público emita el acto conclusivo que considere pertinente, aunado al hecho que dichas diligencias no son excluyentes unas de otras, esto quiere decir que por el hecho de haber solicitado esas diligencias en el auto de inicio de investigación, no significa que pueda solicitar otras diligencias además de esas, aunado al hecho que la misma ha sido solicitada con cinco (05) días de anticipación, en tal sentido este Tribunal considera suficientemente motivada la solicitud de prorroga de quince (15) días, hecha por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, y en consecuencia se declara con lugar la misma, y se deja expresa constancia que el lapso aquí acordado comenzara a computarse desde el 12-06-2011, inclusive, toda vez que el lapso de treinta días que inicialmente prevé el adjetivo penal a los efectos de presentar el acto conclusivo culmina el 11-06-201; debiendo la vindicta publica presentar tal acto antes del 26-06-2011, inclusive, todo de conformidad con el 250 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en cumpliendo funciones de guardia, DECLARA:

UNICO: Se concede la prorroga de quince (15) días solicitada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en el asunto penal S1C-09-11, (Fiscalia: 04-F10-0091-09) seguida al ciudadano JUAN JOSE D’ELIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.596.513 y JUAN CARLOS D’ELIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.191.829, los cuales comenzaran a computarse a partir del vencimiento de los treinta días, es decir desde el día 12-06-2011 inclusive, y culminara el día 26-06-2011, todo de conformidad a lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el proceso se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho. En consecuencia se insta al Ministerio Publico a fin de que en el lapso establecido emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Solicitud penal: S1C-09-11
EMBL..