REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Junio de 2011.
201º y 152º

AUTO DE ORDEN DE APREHENSION
CAUSA N° 1C-10876-08

CAUSA N° 1C-10876-08
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
FISCALIA TRANCISION: ABG. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ.
DEFENSOR: ABG. GRISELIDA RAMIREZ.
VÍCTIMA : CARLOS MARTINEZ Y JOSE ISILIO MOLINA.
SECRETARIO: ABG. NANCY LUGO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
ACUSADO: ABAD JHONNY ALEXIS, venezolano, titular de la cedula de identidad n° 15.988.923, residenciado, en el Barrio El Matadero, Municipio Romulo Gallegos del Estado Apure

Vista la solicitud que hiciere el Ministerio Publico en audiencia de fecha 17-06-2011, en la que señalo y solicito lo siguiente: “…en virtud de los múltiples diferimientos y por cuanto consta resultas efectivas de las notificaciones libradas al imputado de la causa, demostrando de esta manera una conducta contumaz, esta representación fiscal solicita se orden la captura del imputado a los fines de materializar la realización de la audiencia preliminar…” en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Que en el presente asunto tuvo lugar Audiencia Preliminar en fecha 30-08-2010, oportunidad en la cual se admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público por los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano vigente y Aprovechamiento de Ganado Ajeno, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en contra del ciudadano ABAD JHONNY ALEXIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.988.923, a quien se le concedió una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse detenido preventivamente de libertad, en virtud de haber propuesto el mismo con un acuerdo Reparatorio, conforme a lo estatuido en el articulo 40 del adjetivo penal, tendiéndose como fecha tope para el cumplimiento del mismo el 30-11-2010, mas sin embargo la cual no fue ejecutada en dicha oportunidad, en virtud de existir en contra del mismo una orden de aprehensión emanada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva.

Que en fecha 30-08-2010, tiene lugar Audiencia Especial de imposición de la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano ABAD JHONNY ALEXIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.988.923, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se acuerda decidir sobre si se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el asunto penal S1C-380-10, en fecha 31-08-2010, una vez que sean impuesto de las misma los coimputados ciudadanos KEIVI XAVIER SÁNCHEZ LÓPEZ, ROSO MANUEL BAUTISTA UZCATEGUI, JORGE LUIS BELISARIO HERRERA, JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ, ÁNGEL JOSÉ SILVA y SACHAR MANASE MENDOZA.

Que en fecha 31-08-2010, tiene lugar la Audiencia Especial de los ciudadanos, KEIVI XAVIER SÁNCHEZ LÓPEZ, ROSO MANUEL BAUTISTA UZCATEGUI, JORGE LUIS BELISARIO HERRERA, JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ, ÁNGEL JOSÉ SILVA y SACHAR MANASE MENDOZA y ABAD JHONNY ALEXIS, a quines se les acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 23-09-2010, a solicitud del Ministerio Público se acordó a favor del ciudadano ABAD JHONNY ALEXIS, la autorización de Suspensión del ejercicio de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole a dicho ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° concatenado con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia su libertad desde la misma sala de audiencias.


Que para el día 30-11-2010, se encontraba pautada la primera oportunidad para que tuviese lugar Audiencia Especial, conforme a lo establecido en el articulo 40 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, a la cual no compareció el imputado de autos.

Que desde la fecha antes citada al día 17-06-2011, la misma antes citada ha sido objeto de cinco (05) diferimientos imputables al ciudadano ABAD JHONNY ALEXIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.988.923, quien en ninguna de las oportunidad compareció a la realización de la presente audiencia.

Que en fecha 17-06-2011, fue consignado escrito suscrito por el ciudadano CARLOS MANUEL MARTINEZ, una de las victimas en el presente asunto, en el cual señala lo siguiente: “…es el caso ciudadano Juez que habiendo trascurrido íntegramente mas de 3 meses, de haber suscrito Acuerdo Reparatorio, con el imputado en la presente causa sin que hasta el día de hoy halla cumplido con el mismo, sin causa justificada, es que acudo a su competente autoridad a solicitar se siga el procedimiento en contra del ciudadano JHONNY ALEXIS ABAD dictando Sentencia Condenatoria, fundada en la admisión de los hechos realzada por el imputado…”

Que el ciudadano ABAD JHONNY ALEXIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.988.923, ha estado al tanto del asunto penal que se le sigue en su contra, por cuanto se le han librado las correspondientes boletas de notificación a la dirección aportada por el mismo, aunado al hecho que se encontraba debidamente notificado para la realización de la primera oportunidad de la Audiencia Especial, a saber 30-11-2010, aunado al hecho de haber designado como defensor privado al ABG. LEONCIO VALERA POLANCO, y posteriormente solicitar la designación de un Defensor Publico.


Que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Principio General. La citaciones y notificaciones se practicaran mediante boleta firmadas por el juez o jueza, y en ellas se indicara el acto o decisión para cuyo efecto se notifica…”

En cuanto a las Notificaciones, la Sala Constitucional en sentencia N° 1536, de fecha 20-07-07, expediente: 07-0500, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, dejo sentado lo siguiente:

El objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a estas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones, así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso...”

Así mismo la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1310 de fecha 20-07-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:

La clara intención del legislador, es que las notificaciones y citaciones se efectúen personalmente, y que cuando no se localicen a las personas se encargue a la policía, al menos en materia de citación para que se platiquen en el lugar donde se encuentre.

En cuanto a la notificación, la intención fue la misma, razón por la cual el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que las partes indicaran mediante diligencia ante el Secretario del tribunal el lugar donde serán notificados.

Lo anterior significa, que cuando la notificación no se pueda practicar personalmente, la boleta que se expida a esos fines se dejara en la dirección procesal constituida, al igual que lo que se prevé en el Código de procedimiento Civil en materia de domicilio procesal (articulo 174)

Ahora bien, con fundamente en las Sentencias de la sala Constitucional, se entiende que el ciudadano ABAD JHONNY ALEXIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.988.923, han sido debidamente notificado de la oportunidad en que tendrá lugar el acto de Audiencia Especial, toda vez que las boletas de notificaciones han sido dejadas en su lugar de residencia. En este sentido tomando en consideración la conducta contumaz del mismo, en el entendido de no asistir a la realización de la tan mencionada Audiencia Especial, aun teniendo conocimiento de la misma, y visto que no cumplió con la condiciones de cumplimiento de acuerdo reparatorio tal como lo alega la victima Carlos Manuel Martínez, y tomando en consideración lo señalado en el articulo 40 en su quinto aparte del adjetivo penal, este jurisdicente acuerda librar la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ABAD JHONNY ALEXIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.988.923, para lo cual se oficiara a los diferentes organismos de seguridad del estado, en especial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión. En base a lo acordado se acuerda suspender la continuación de la fijación de la Audiencia Especial, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO: Con lugar, la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia se libra orden de aprehensión en contra del ciudadano ABAD JHONNY ALEXIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.988.923, en virtud de la conducta contumaz del misma, en cuanto a la no comparecencia a la Audiencia Especial, de la cual tiene conocimiento, al habérsele dejado boletas de notificación en su domicilio o residencia.

SEGUNDO: Se suspende la continuación de la fijación de la Audiencia Especial, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión del ciudadano ABAD JHONNY ALEXIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.988.923, para lo cual se oficiara a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Notifíquese a la Fiscalia Primera del Ministerio Público.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2011. Cúmplase


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO

Asunto Penal 1C-10876-08
EMBL..-