REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Junio 2.011.
201º y 151º
Causa: 1C-14246-11

Vista la solicitud suscrita por el profesional del derecho ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LINO RAMON PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° 15.512.781, relacionado con el asunto penal 1C-14246-11, seguido por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Venezolano vigente y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual solicita lo siguiente: “…es por lo que muy respetuosamente le solicito que mediante auto motivado le decrete una Medida Menos Gravosa y de fácil Cumplimiento a mi representado, de las consagrados en el articulo 256 ordinal 3° ejusdem…”en conforme a lo pautado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de decir considera lo siguiente:


En fecha 29-04-2011, tuvo lugar Audiencia de Presentación del ciudadano LINO RAMON PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° 15.512.781, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, signado con el numero 3C-3666-11, en la cual se decreto la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento por el cual debía continuar la investigación, e igualmente acogió la precalificación jurídica por los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Venezolano vigente y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Evidenciándose en consecuencia que en principio el lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de que el Ministerio Público presentare su acto conclusivo vencía en principio el 29-05-2010.


Que en fecha 19-05-2011, la titular del despacho ABG. NORKA MIRABAL RANGEL, platea Inhibición en el asunto de su conocimiento 3C-3666-11, conforme a lo establecido en el articulo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo en consecuencia el conocimiento del mismo a este Tribunal, el cual le diera entrada en fecha 20-05-2011, bajo el numero 1C-14246-11.

En fecha 23-05-2011, el Ministerio Público solicita le sea concedido una prorroga de quince días, a los fines de concluir con la investigación, conforme a lo establecido en el articulo 250 numeral 3° cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir con la investigación, evidenciándose que tal pedimento lo hace el Ministerio Público con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso que en principio le confiere el adjetivo pena a los fines de la conclusión de la investigación.

En fecha 26-05-2011, este Tribunal, mediante auto, le confiere al Ministerio Público, prorroga de quince (15) días a los fines de que concluya con la investigación, constándose que la fecha tope a los fines de que la vindicta publica presente su acto conclusivo es a saber el 14-06-2011.

Que en fecha 15-06-2011, se recibe oficio N° 3C-646-11, fechado 13-06-2011, mediante el cual remiten acto conclusivo de acusación consignado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público por ante el área de alguacilazgo en fecha 10-06-2011, en contra del ciudadano LINO RAMON PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° 15.512.781, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Venezolano vigente, y dirigido por error al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure.


Ahora bien, tomando en consideración que si bien es cierto al principio se admitió la precalificación de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Venezolano vigente y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público acuso en su oportunidad por los delitos Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Venezolano vigente; no es menos cierto que aun no han variado las circunstancias por las cuales de decreto la Privación de Libertad del imputado objeto del presente dictamen, es decir que evidentemente encontramos en presencia de delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescritos por ser de reciente data, y que en principio existen fundados elementos de convicción para considerar al imputados de autos, como autor y responsable de la comisión de los mismos.

Que tal acto conclusivo de acusación fue presentado en fecha 10-06-2011, siendo las 06:13 horas de la tarde, por ante el área de recepción del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pero por error dirigido al Tribunal Tercero de Control de esta Jurisdicción. Constándose de esta forma que aun cuando el mismo no fue presentado por ante este despacho, se consigno con tan solo cuatro (04) días antes del vencimiento para su presentaciones, por lo que para este jurisidicnete se tiene como presentado en tiempo hábil. Y así se decide.

Más sin embargo se conviene traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

Que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LINO RAMON PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° 15.512.781, por cuanto con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ. Y así se decide.

Por ultimo, este Tribunal pasa de seguida a fijar la Audiencia Preliminar para el día 18-07-2011, a las 03:00 horas de la tarde, bajo los parámetros del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber el Ministerio Público presentado acto conclusivo de acusación por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Venezolano vigente. Y así se declara.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:


PRIMERO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad del Imputado LINO RAMON PANTOJA, titular de la cedula de identidad N° 15.512.781, solicitada por su Defensor Publica ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA, toda vez que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Aunado al hecho que el escrito acusatorio fue presentado en tiempo hábil por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a saber el dia 10-06-2011, siendo las 06:13 horas de la tarde.

SEGUNDO: Se fija como oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar para el día 18-07-2011, a las 03:00 horas de la tarde, bajo los parámetros del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber el Ministerio Público presentado acto conclusivo de acusación por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal Venezolano vigente. Notifíquese. Al fiscal defensa e imputado. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Junio del Dos Mil Once (2011)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Causa No. 1C-14246-11
EB/..-