REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Junio de 2.011
200º y 152º
Solicitud penal S1C-440-10.

Vista el escrito consignado por la profesional del derecho ABG. MILANYELA IMELDE HERNANDEZ FARFAN, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, interpuesto en fecha 21-06-2011, y tomando en consideración que la misma guarda relación con la solicitud S1C-440-10, se le dio entrada bajo la misma nomenclatura, constándose que la misma versa sobre la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSE SOLANGEL RAMOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.324.725, residenciado en el Sector El Chorro, a mano derecho (Rancho de zinc) casa de su progenitora ciudadana Omelia Ramos. Municipio Biruaca, Estado Apure por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia este Tribunal acuerda dar respuesta al mismo, conforme a lo pautado en el articulo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el lapso de ley pautado en el articulo 250 numeral 3°, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


La presente investigación identificada con el numero 04-F8-0003-07 nomenclatura de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se inicia en fecha 02-01-2007, mediante denuncia formulada por la ciudadana MORAIMA DEL VALLE CARDOZA POLANCA, titular de la cedula de identidad N° 15.999.383, quien comparece por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano: JOSE SOLANGEL RAMOS, quien es su concubino por cuanto el mismo en varias oportunidades ha abusado sexualmente de su hija (Se omite por ser niña) de 09 años de edad, para la fecha del hecho. En esa misma fecha se practico reconocimiento medico legal a la niña (se omite) por parte del dr. Jorge romero Ceballos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, quien dejo constancia de lo siguiente: EXAMEN GINECOLOGICO: presenta genitales de aspecto y configuración normal, prepube, orificio himeneal muy amplio que permite la introducción del pene, bordes himeneales desgarros antiguos. Hecho este que se encuentra tipificado en uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres, específicamente el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374.1 del Código Penal Venezolano vigente.

Que fundamenta el Ministerio Público, dicha solicitud en los siguientes elementos de convicción colectados, y que a saber los siguientes:

1.- acta de denuncia de fecha 02-01-2007, intrpuetsa por la ciudadana MORAIMA DEL VALLE CARDOZA POLANCA, titular de la cedula de identidad N° 15.999.383, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.

2.- Orden de inicio de investigación de fecha 05-01-2007, emanada de la Fiscalia Octava del Ministerio Público.
3.- Acta de entrevista de fecha 02-01-2007, tomada a la (Se omite por ser niña) por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Resulta que mi mama y yo vivíamos en una casa de barro y ahí también vivía el ciudadano JOSE ANGEL RAMOS, quien era el marido de mi mama, y mi mama estuvo que hacer un diligencia para acá SAN FERNAND y yo me quede sola con el, y el me dijo vamos para el cuarto si te quedas sola aquí te va a salir un muerto, de ahí me metí para el cuarto con el, ese ciudadano me obligo a quitar la ropa, yo me la quite el me la quinto, me acostó en el chinchorro de el y me violo, yo bote bastante sangre y eso me dolía mucho, y me lo volvió hacer en la casa del Brazo donde estábamos cuidando un fundo.”
3.- acta de investigación penal de fecha 02-01-07, suscrita por los funcionarios SABATH RAMIRES Y JUAN CARLOS SANTANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.

4.- Acta criminalsitica de fecha 02-01-2007, suscrita por los funcionarios SABATH RAMIRES Y JUAN CARLOS SANTANA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
5.- Reconocimiento medico legal de fecha 02-01-07, suscrito por el Dr. Jose Gregorio Soto, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
6.- acta de entrevista tomada a la ciudadana GONZALEZ YERAÑDINE DEL CARMEN, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
7.- Acta de investigación penal de fecha 05-01-07, suscrita por el funcionario SABATH RAMIREZ, adcrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
8.- Acta de registro civil de nacimiento N° 888 suscrita por el Abg. José Armas Prefecto Encargado del Municipio San Fernando, a nombre de CARMEN MARIA RAMOS POLANCO.
9.- Oficio N° 04-008-1300-10 de fecha 29-09-10 suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en la cual solicita Mandato de conducción de conformidad con el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
10 Boleta de notificación de fecha 04-10-10, emitida por el Tribunal Primero en funciones de control del Circuito Judicial Penal, en el cual informar que fue acordado el madato de conducción solicitado por el Ministerio Público.


Ahora bien, el delito imputado en principio por el Ministerio Publico, al ciudadano PEDRO ANTONIO MEDINA JIMENEZ, (Alias: Gasparin), titular de la cedula de identidad N° 19.152.230, por la comisión del delito de JOSE SOLANGEL RAMOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.324.725, residenciado en el Sector El Chorro, a mano derecho (Rancho de zinc) casa de su progenitora ciudadana Omelia Ramos. Municipio Biruaca, Estado Apure por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión,, de lo que se infiere que la pena que podía llegar a imponerse es de gran dureza; aunado al hecho que el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”


Establecen los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:

1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3° La magnitud del daño causa.

Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.


Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE SOLANGEL RAMOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.324.725, residenciado en el Sector El Chorro, a mano derecho (Rancho de zinc) casa de su progenitora ciudadana Omelia Ramos. Municipio Biruaca, Estado Apure, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño patrimonial causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, en virtud de la negativa por parte del ciudadano antemencionado de someterse al proceso, toda vez que ha sido infructuosa su ubicación, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad, a los efectos de su imputación correspondiente. Aunado al hecho de la conducta contumaz de dicho imputado en el sentido de comparecer ante el Ministerio Público a los fines de su formar imputación.

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:

“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”


Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado a la victima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho ordenar LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE SOLANGEL RAMOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.324.725, residenciado en el Sector El Chorro, a mano derecho (Rancho de zinc) casa de su progenitora ciudadana Omelia Ramos. Municipio Biruaca, Estado Apure por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal, que hace que otras medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNCICO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251, del código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE SOLANGEL RAMOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.324.725, residenciado en el Sector El Chorro, a mano derecho (Rancho de zinc) casa de su progenitora ciudadana Omelia Ramos. Municipio Biruaca, Estado Apure por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente. En consecuencia se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, del mismo, para lo cual deberá librarse la debida captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, y Policía del Estado Apure. Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y Policía del Estado Apure. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de Junio del Dos Mil Once (2011)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. YSAURI ROJAS PEREIRA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. YSAURI ROJAS PEREIRA
Solicitud: S1C-440-10
Fiscalia: 04-F8-0003-07.
EMBL..-