REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Junio de 2.011
201º Y 152º
Causa: S1C-09-11


Intentada como fue la acción de Amparo, por el profesional del Derecho ABG. MARCOS ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.591.102, residenciado en la Urbanización Serafín Cedeño, primer piso, arriba de pizza Gilda de la ciudad de San Fernando. Estado Apure, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS D´ELIAS, Y JUAN JOSE D´ELIAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.191.829, y 5.596.513, respectivamente, los cuales guarda relación con la solicitud penal S1C-09-11, y con domicilio en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, recluidos actualmente en la sede del Internado Judicial de San Fernando. Estado Apure; en contra de los ciudadanos LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y JOSE RAFAEL RIVERO OTAMENDI, Fiscal Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena, quienes actuando conjunta o separadamente, pueden ser ubicados en el edificio Guipimir, edificio sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ubicado en la calle sucre, con Boyaca, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, con fundamento en lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, quien aquí se pronuncia, tomando en consideración que si bien es cierto el día de hoy 24-06-2011, corresponde tal como se evidencia del Calendario Judicial 2011, como día no hábil por celebrarse un día mas de la Batalla de Carabobo, no es menos cierto que conforme a lo establecido en el articulo 13 de la Ley antes citada, en su único aparte, en materia de amparo todo el tiempo será hábil, debiendo el Tribunal dar preferencia al tramite de amparo sobre cualquier otro asunto, por lo que en este sentido, este juridicente a los fines de decidir previamente, observa:

Primero: Señala el recurrente entre otras cosas lo siguiente:

“…(Omissis); Ahora bien, después de 8 días de haberse consignado la solicitud marcada con la letra “C” en horas de la mañana del día de hoy 23 de Junio del 2011 soy llamado por el alguacil de la Fiscalía Cuarta, ciudadano Raul Araujo de quien no conozco mas datos para que recibiera respuesta al pedimento formulado, y efectivamente acudí a verificar el contenido de la comunicación N° 04-004-1092-11 de fecha 22 de Junio de 2011, en cuyo contenido se me participa que mediante auto motivado de fecha 20-06-2011, estas representaciones del Ministerio Público solo acordaron parcialmente con lugar las diligencias de investigación solicitadas en los numerales 8° y 9° del escrito petitorio marcado con la letra “C”, negando el resto de practicar las misma por no considerarlas pertinentes ni necesarias para la investigación, fue entonces cuando solicite que se me hiciera entrega de todas las actuaciones que conforman el respectivo expediente, sobre todo las ultimas piezas para verificar el contenido del presunto auto motivado y luego de una exhaustiva revisión pude detectar la ausencia del mismo, fue entonces que pedí se me tomara audiencia y de forma inmediata se me facilito el formato para ello, el cual anexo marcado con la letra “D” donde procedí a dejar constancia de la inexistencia del referido auto motivado, así como también dejo constancia que el original de la solicitud introducida no fue agregada a las actuaciones practicadas, hecho este que sin lugar a dudas impide, obstaculiza y limita el derecho a la defensa, cuando este en juego el derecho a la libertad de mis defendidos, donde mal puede el Ministerio Público participarme, de forma sencilla que las actuaciones o diligencias de investigación solicitadas a su libre entender, no las consideren pretiñen, cuando la misma defensa prevé la necesidad de cada actuación solicitada, sobre todo en el presente caso cuando se le imputa al primero el delito de Peculado Doloso…5° En síntesis, se puede apreciar que las garantías constitucionales violentadas por el Ministerio Público son las siguientes: a) El articulo 21, numeral 2° constitucional relativos a la igualdad procesal para que la ley será real y efectiva…B) La garantía del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49, numeral 1° constitucional en concordancia con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta defensa invoca el derecho de que se ampare a mis defendidos por este Tribunal de Control en los derechos y garantiaas violentadas y se restablezca la situación jurídica infringida, y en tal sentido se orden un mandamiento de ampara constitucional a favor de los mismos para que el Ministerio Público a traves de los fiscales agraviantes procedan, de forma inmediata a ordenas las diligencias de investigación solicitadas por este Defensa a favor de mis defendidos…solicito, medida cautelar innominada para que el Ministerio Público se abstenga de presentar acto conclusivo, hasta tanto se hayan ordenando la practica de todas las diligencias de investigación requeridas por esta defensa en en anexo marcado con la letra “C”. Finalmente que el presente amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos requeridos…”


Segundo: Antes de la continuación del tramite de la presente solicitud de amparo constitucional, es menester que este Tribunal establezca si es competente para conocer de dicha acción, por lo que se trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que determina de manera vinculante la regulación de la competencia en materia de amparos, y establece lo siguiente:

“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época de publicación de la sentencia), mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”

“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el Juez que este conociendo la causa, quien lo sustanciara y decidirá en cuaderno separado…”

Igualmente señala la sentencia N° 2278, de fecha 16-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual dejo sentado lo siguiente:

“…Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado “amparo sobrevenido”, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala. Así se declara.”

En este sentido, con fundamento en las sentencias antes referida, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Se Declara: Competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional por omisión del Ministerio Público, conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y sentencia N° 2278, de fecha 16 de Noviembre de 2001 (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y el articulo 7 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías.

Tercero: Ahora bien, en virtud de lo alegado por el recurrente, en el sentido de que no consta en las actuaciones que reposan en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, signada con el numero 04-F04-0362-11 (04-F10-0091-09) seguida a sus representado, el auto motivado, mediante el cual le fueron negadas la practicas de las diligencias solicitadas a ese despacho fiscal, en fecha 15-06-2011; este Tribunal, a los fines de verificar tal información, y conforme a lo establecido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y al Fiscal Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena, para que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas partir de la respectiva notificación, informe a este Tribunal el motivo por el cual no consta en las actuaciones que reposan en esa instancia, el fundamento de la negativa de la practicas de las actuaciones requerida por la defensa. Y Así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sede Constitucional y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ABG. MARCOS ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.591.102, residenciado en la Urbanización Serafín Cedeño, primer piso, arriba de pizza Gilda de la ciudad de San Fernando. Estado Apure, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS D´ELIAS, Y JUAN JOSE D´ELIAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.191.829, y 5.596.513, respectivamente, los cuales guarda relación con la solicitud penal S1C-09-11, y con domicilio en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, recluidos actualmente en la sede del Internado Judicial de San Fernando. Estado Apure; en contra de los ciudadanos ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y ABG. JOSE RAFAEL RIVERO OTAMENDI, Fiscal Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena, quienes actuando conjunta o separadamente, pueden ser ubicados en el edificio Guipimir, edificio sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ubicado en la calle sucre, con Boyaca, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure; conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y sentencia N° 2278, de fecha 16 de Noviembre de 2001 (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y el articulo 7 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y JOSE RAFAEL RIVERO OTAMENDI, Fiscal Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena, para que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas partir de la respectiva notificación, informe a este Tribunal el motivo por el cual, no consta en el asunto 04-F04-0362-11 (04-F10-0091-09), nomenclatura de esa Fiscalia, el auto motivado de la negativa de la practica de las diligencias requeridas por la Defensa Privada, todo conforme a lo establecido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control a los veinticuatro (24) días del mes de Junio del dos Mil Once (2011)

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO (G)

ABG. FELIX GONZALEZ OSTO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO (G)

ABG. FELIX GONZALEZ OSTO
Asunto penal: S1C-09-11
EMBL..-