REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Junio de 2011
201º y 152º.
CAUSA N° 1C-6017-04


De la revisión de la presente causa signada con el N° 1C-6017-04, seguida contra los ciudadanos MARTIN EMILIO REQUENA FLORES Y ROBERSI DE LOS SANTOS GONZALEZ RODRIGUEZ, , se evidencia lo siguiente:

En fecha 01-06-2011, se recibió oficio s/n, emanado de el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, del Municipio San Fernando del Estado Apure, en el cual remiten copia del certificado de Defunción 361, de fecha 06-04-2010, constatándose del mismo, el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de MARTIN EMILIO REQUENA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 18.327.505, a causa de Falla Multiorganica, Pancreatitis, Hemorrágica.

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La Muerte del Imputado…

A tales efectos el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.

De lo antes trascrito, se evidencia que nos encontramos ante una de las causas de la extinción de la acción penal como es la contemplada en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a los efectos legales, la muerte de una persona simplemente se puede corroborar mediante acta de defunción debidamente certificada por en funcionario facultado para tal efecto, y como quiera que en el caso de marras el imputado MARTIN EMILIO REQUENA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 18.327.505, falleciera en fecha 06-04-2010, tal y como costa de las actuaciones, el Acta de Defunción 361, por lo tanto lo procedente y ajustado en derecho, es decretar la Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo señalado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado MARTIN EMILIO REQUENA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 18.327.505. Y así se decide.

DECISIÓN


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo señalado en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MARTIN EMILIO REQUENA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 18.327.505, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se deja como fecha para la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, el día 03-08-2011, a las 09:30 am, en cuanto al ciudadano ROBERSI DE LOS SANTOS GONZALEZ RODRIGUEZ, oportunidad para la cual se encuentran todas las partes debidamente notificadas en virtud del acto de diferimiento de audiencia de fecha 15-06-2011. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del 2011. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. YSAURI ROJAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YSAURI ROJAS



Causa N° 1C-6017-04
EMBL/..-