REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO: 1C-10.846-08
JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. YSAURI ROJAS
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: YSLIA DORKA TORREALBA DE ROMERO.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ABOG. CALAZAN RANGEL.
DEFENSA: ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO.
DELITO: ESTAFA AGRAVADA.
IMPUTADA: MARY SOL BOLIVAR. Titular de la cedula de identidad N° 11.191.286, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, natural de la ciudad de San Fernando. Estado Apure, donde nacio el dia 12-02-1970, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización El Tamarindo, sector 01, calle 03, casa 48. Municipio San Fernando. Estado Apure.
En el día de hoy, Veintinueve (29) de Junio de 2011, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. ISMENIA MENDEZ, la defensa ABG. KATIUSKA PINTO, la imputada MARY SOL BOLIVAR y la victima YLSIA DORKA TORREALBA. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ISMENIA MENDEZ, quien expone: “En mi condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 17-08-2.010, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 63 al 72; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan al folios 64 al 67, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 67 al 72, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a la imputada MARY SOL BOLIVAR, por considerarla autora y responsable de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Querellante ABG. JOSE CALAZAN RANGEL, quien expuso: Siendo la oportunidad procesal para que las partes exponga los alegatos de su acusación lo hace en la forma siguiente: Ratifico en todo su contenido los hechos que se encuentran establecido en el escrito de querella que riela inserto en el presente expediente, fundamento de la acusación el hecho que se le imputa a la ciudadana Marisol Bolívar constituye el delito de estafa agravada cometido en perjuicio de Ylsia Torrealba, habiéndose utilizado un cheque sin provisión de fondos, dicho delito esta contemplado en el 462 ultimo aparte del Código Penal Venezolano y en consecuencia solicito se le imponga la pena establecida en la norma nombrada. De los medios probatorios en la oportunidad procesal se presento escrito contentivo de los medios probatorios el cual ratifico en todas y cada una de sus partes (el abogado querellante dio lectura a los medios de pruebas ofertados, indicando su legalidad, necesidad y pertenecía). En virtud de verse adherido a la acusación fiscal y del escrito de promoción de pruebas consignado en su oportunidad solicito que ambos escritos sean admitidos, solicito con el debido respeto se imponga una media cautelar de las contempladas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a juicio del tribunal considere mas idóneo a fin de evitar que la acusada se sustraiga del presente juicio en vista del abundante acervo probatorio que se encuentra en el expediente. Solicito con el debido respeto el enjuiciamiento y condena de la acusada Mari Sol Bolívar por el delito cometido en contra de la ciudadana Ylsia Torrealba, delito de Estafa Agravada contemplado en el 462 último parte del Código Penal Venezolano, en consecuencia solicito que la acusada se le imponga la pena establecida en la norma referida. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por considerarla autora y responsable de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana YLSIA DORKA TORREALBA, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo.” Una vez oída la manifestación de la imputada, toma la palabra la Defensa Pública, ABG. KATIUSKA PINTO, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. ISMENIA MENDEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, el Querellante y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana Ylsia Dorka Torrealba. SEGUNDO: Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. TERCERO: Se tiene a la victima ciudadana YLSIA DORKA TORREALBA DE ROMERO, representado por su Apoderado ABG. JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, como adherida a la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 462 del Código Penal, igualmente se admiten los medios de pruebas promovidos por la misma. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a la imputada sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, manifestando, la acusada lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. KATIUSKA PINTO, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendida, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. En este mismo orden de ideas solicito copia certificada del presente acto. Es todo.” En este acto el Tribunal le concede el derecho de palabra la victima en el presente caso a los fines que exponga lo que a bien tenga, y en consecuencia, manifestó: No tengo nada que decir; es todo. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de la ciudadana MARY SOL BOLIVAR, Titular de la cédula de identidad N° 11.191.286, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que la imputada admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de DOS (02) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida tanto por el apoderado de la victima, por cuanto de las actuaciones se evidencia que la ciudadana acusada MARY SOL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 11.191.286, se ha mantenida sometida al proceso que se le sigue en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MARY SOL BOLIVAR, Titular de la cédula de identidad N° 11.191.286, por considerarlo autor y responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana YLSIA DORKA TORREALBA.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida al Querellante y la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se tiene a la victima ciudadana YLSIA DORKA TORREALBA DE ROMERO, representado por su Apoderado ABG. JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, como adherida a la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 462 del Código Penal, igualmente se admiten los medios de pruebas promovidos por la misma.
CUARTO: Se CONDENA a la ciudadano MARY SOL BOLIVAR, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 11.191.286, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, Residenciada en la Urbanización el Tamarindo, Sector 01, calle 03, casa N° 48, de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION, por considerarla autora y responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana YLSIA DORKA TORREALBA.
QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se mantiene a la Imputada MARY SOL BOLIVAR, Titular de la cédula de identidad N° 11.191.286, en libertad, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por el apoderado de la victima. El tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.