REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO: 1C-9.734-07
JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO.
SECRETARIA: ABOG. YSAURI ROJAS.
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
VICTIMA: HENRY GONZALO PAEZ y GRISBELI MAIGUALIDA PAEZ
IMPUTADO: DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL TORREALBA
DEFENSA: ABOG. ROCIO MUNDARAIN
DELITO: VIOLACION DE DOMICILIO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
En el día de hoy, Veintinueve (29) de Junio de 2011, siendo las 2:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DR. JHONNY MOHAMED, la defensa ABG. ROCIO MUNDARAIN y el imputado DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. JHONNY MOHAMED, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 09-06-2.009, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 59 al 69; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan al folios 60 al 63, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 67 al 68, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL, por considerarlo autor y responsable de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 176 y articulo 184 del Código Penal Venezolano. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO, cometidos en perjuicio de Henry Páez y Grisbeli Páez, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Pública, ABG. ROCIO MUNDARAIN, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la DR. JHONNY MOHAMED, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO, cometidos en perjuicio de Henry Páez y Grisbeli Páez; Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS, y que me sea concedido una suspensión del proceso. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. ROCIO MUNDARAIN, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 176 y articulo 184 del Código Penal Venezolano, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL, por considerarlo autor y responsable de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 176 y articulo 184 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de HENRY PAEZ Y GRISBELI PAEZ.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por la Defensora Pública ABOG. ROCIO MUNDARAIN, en tal sentido este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al imputado DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL, quedando sometido a las siguientes condiciones:
1º No cometer nuevos delitos;
2º No acercarse a las víctimas;
3º Deberá consignar constancia de buena conducta expedida por la prefectura de la zona. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de los acusados, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 06/07/2012, a las 10:00 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan las firmas…/…
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2011.-
201º y 151º
Causa: 1C-9734-07.-
Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual los imputados: DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 14.378.926, asistidos por el Defensor Publico: ABG. ROCIO MUNDARAIN, solicita se le aplique a los imputados la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:
El ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. JHONNY MOHAMED, en la Audiencia Preliminar, imputa al ciudadano: DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 14.378.926, por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Violación de Domicilio, previstos y sancionados en el artículo 176 y 184 del Código Penal Venezolano vigente; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de cuatro (04) años; el ciudadano: DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 14.378.926, han tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose los mencionados ciudadanos a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.
Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano: DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 14.378.926, las siguientes condiciones:
1º No cometer nuevos delitos;
2º No acercase a la victima;
3º Deberá consignar constancia de buena conducta expedida por la prefactura de la zona. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de los acusados, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 06/07/2012, a las 10:00 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, impone al Ciudadano DANIEL ALEJANDRO SANDOVAL TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 14.378.926, por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Violación de Domicilio, previstos y sancionados en el artículo 176 y 184 del Código Penal Venezolano vigente, por el lapso de un (01) año, con las siguientes condiciones:
1º No cometer nuevos delitos;
2º No acercase a la victima;
3º Deberá consignar constancia de buena conducta expedida por la prefectura de la Zona. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de los acusados, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 06/07/2012, a las 10:00 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABOG. YSAURI ROJAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
LA SECRETARIA,
ABOG. YSAURI ROJAS.
CAUSA: 1C-9734-07
EMB/AU.-