REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Junio del 2011-
201º y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa: 1C-11353-08

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. AMELIA GEORGINA CASTILLO JIMENEZ, en contra de los ciudadanos: FRANCISCO ALEZANDER BEJAS QUERALES, CARLOS ALEXANDER BUSTAMANTE FERNANDEZ, OBDULIA JOSEFINA FRANCO, JESUS RAFAEL GALLEGOS, JUAN CARLOS SILVA Y HECTOR SAMUEL VILLAZANA GUTIERREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE METALES, PIEDRAS PRECIOSAS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Estado Venezolano; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Que el Ministerio Público presenta acusación por los siguientes hechos Siendo aproximadamente las 5:05 horas de la tarde, del día 22 de Julio de 2008, se apersono una Comisión del Ejercito Nacional Bolivariano, compuesto por ST/3era (ENB) DIEGO SERVITA TORRES, ST/3era /ENB) RAFAEL SARMIENTO COLINA, S/1ri (ENB) JONATHAN REQUENA RIVAS, en el local INVERSIONES NAYARI, ubicado en la Avenida Intercomunal Los Centauros, adyacente a la estación de Servicios Las Terrazas, (Galpón sin pintar) con la finalidad de practicar una allanamiento en el anteriormente mencionado local comercial, según orden de allanamiento Nº S2C-842-08, al acercarse a la entrada del lugar observaron un individuo bajándose de un vehículo, quien llevaba en sus manos un rollo de material alambrito (presuntamente cobre), a quien le preguntaron de quien era, como lo obtuvo y que haría con el; quien respondió que era del ciudadano CARLOS ALEXANDER BUSTAMANTE FERNANDEZ, hijo del Sr. Ernesto Alexander Bustamante, quien trabaja en Elecentro como Lindero 2, indicando que era la procedencia de dicho material. Procediendo a revisar el vehículo Marca: Ford, color Beige, placa: DBT-92N del cual había bajado el material encontrado en el mismo, un objeto de forma alargada de color anaranjado con negro de un (01) metro aproximadamente y dos (02) balastros de bombillos de alta tensión; ante esta circunstancia, se procedió a detener a los ciudadanos: FRANCISCO ALEXANDER BAJAS QUERALES, CARLOS ALEXANDER BUSTAMANTE FERNANDEZ Y HECTOR SAMUEL VILLAZANA GUTIERREZ, así mismo, procedimos a detener lo que se encontraba en el ya mencionado vehiculo, luego de eso se procedió a ingresar al interior del local, en el cual fueron atendidos por la ciudadana OBDULIA JOSEFINA BLANCO, quien dijo ser la esposa del encargado del local, ciudadano: JESUS RAFAEL GALLEGOS y el ciudadano: JUAN CARLOS SILVA, a quienes se les notifico del allanamiento, una vez dentro de los depósitos, pudieron observar dos sacos de color blanco los cuales contenían alambre conductor eléctrico (presuntamente cobre), además de una válvula de compuerta para agua potable, procedieron a preguntar la procedencia de dicho material, obteniendo como respuesta que solo era producto de la compra venta que se hace, durante el procedimiento, se presentó el ciudadano: JAVIER MAURICIO CARDOVA VASQUEZ, hijo del propietario del local ciudadano HAMILTON CARDOBA CORRALES (Fallecido) en compañía del Abogado LEONCIO MARIA VALERA POLANCO, quien manifestó ser Abogado de la familia propietaria del local, seguidamente trasladaron a los ciudadanos involucrados, el material encontrado y el vehiculo a las instalaciones del Comando de la Guarnición Militar de San Fernando, Estado Apure, a quienes se les informo el motivo por el cual se les había detenido, posteriormente se procedió a informar a la Fiscal Primera del Ministerio Público, para que proceden a realizar las investigaciones pertinentes.

SEGUNDO: En fecha 16-11-2010, la Fiscalia -Primera del Ministerio Público interpuso acusación en contra de los ciudadanos: FRANCISCO ALEZANDER BEJAS QUERALES, CARLOS ALEXANDER BUSTAMANTE FERNANDEZ, OBDULIA JOSEFINA FRANCO, JESUS RAFAEL GALLEGOS, JUAN CARLOS SILVA Y HECTOR SAMUEL VILLAZANA GUTIERREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE METALES, PIEDRAS PRECIOSAS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Estado Venezolano, fijándose Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en reiteradas oportunidades, por la falta de comparecencia de imputados y defensa, haciéndose efectiva la realización de la Audiencia en la fecha 25-05-2011.-

TERCERO: Que como primer punto la defensa ABG. LEONCIO VALERA POLANCO, solicita la nulidad de la acusación por lo siguiente: “…Evidentemente el señor Gallegos quien es uno de mis defendidos, manifiesta que su función era el de vigilante y que ya el material estaba en esa casa cuando el inicio sus funciones de vigilante, por lo que no tendrían responsabilidad alguna; por otra parte, el Ministerio Público hizo cinco (05) ordenes de allanamiento y el dueño del local cerro por enfermedad y se fue para Colombia donde murió y la señora Obdulia es la concubina del señor Jesús Gallegos, quien era el vigilante y Juan Carlos Silva estaba de visita para el momento y sorprende a esta defensa que se haya imputado por el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, y la Procesadora Nayari tiene mas de 15 años y tuvo que cerrar por enfermedad y dejaron el material y a los co-propietarios nunca se les llamo a declarar; y privan de libertad a mis representados y yo me pregunto: quien trafica? Ya que mis defendidos lo que son es trabajadores de esa empresa, por lo que considera la defensa que esto esta viciado de nulidad y los ciudadanos manifiestan que cargaban un vehiculo de Corpoelec y eso no fue desvirtuado. Me pregunto, que delito penal incurre un trabajador que por razones de servicio cargue un material de trabajo en su vehiculo y aquí se habla de elementos procesados y el Estado autorizo la venta del material para ser procesado, por lo que no hay tal trafico de materiales, por lo que los hechos no se corresponden a las imputaciones. Por otra parte, la orden de allanamiento no determina que era lo que buscaban y mi defendido Jesús Rafael Gallegos como vigilante, su función era resguardar el material y el material estaba sin forro y se supone que era de vieja data por lo que no se pueden ligar los casos; los hechos ocurrieron a la 1:30 horas de la tarde y eran las 12:30 de la noche cuando contactaron al Ministerio Público para informar sobre la privativa y tuvieron mis defendidos por mas de diez (10) horas detenidos ilegalmente; es por todo ello que esta defensa solicita la nulidad absoluta ya que mis defendidos prácticamente son inocentes…”

CUARTO: Que en cuanto a lo alegado por la defensa, en el sentido de decretar la nulidad de las actuaciones, debe necesariamente este Tribunal hacer las siguientes consideraciones; que el Código Orgánico Procesal Penal se ocupa de la nulidad de los actos del proceso, que se hayan cumplido con violación de las garantías procesales. En tal sentido el profesor Lauria Lesseur refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio. Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidad, y en el cual se fundamenta la defensa su solicitud.

QUINTO: Mediante las nulidades se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y normalidad de los actos procesales, esta ultima el más valioso puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustancias relativos al tramite, única manera de concebir el fundamento del acto esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

SEXTO: Que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el conocimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principio que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio esta importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

SEPTIMO: Que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, que en nuestro sistema penal como en cualquier otro sistema proceso, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.


OCTAVO: En base a tales señalamiento, y tomando en consideración que si bien es cierto la defensa refiere como fundamentación de su solicitud que: “…Ya que mis defendidos lo que son es trabajadores de esa empresa, por lo que considera la defensa que esto esta viciado de nulidad y los ciudadanos manifiestan que cargaban un vehiculo de Corpoelec y eso no fue desvirtuado. Me pregunto, que delito penal incurre un trabajador que por razones de servicio cargue un material de trabajo en su vehiculo y aquí se habla de elementos procesados y el Estado autorizo la venta del material para ser procesado, por lo que no hay tal trafico de materiales, por lo que los hechos no se corresponden a las imputaciones…” No es menos cierto que para quien aquí decide, no evidencia luego de revisadas las actuaciones, que estemos en presencia de violaciones a garantías y principios constitucionales que traigan como consecuencia infracciones al debido proceso y al derecho a la defensa, que constituyan de por si, una nulidad de lo actuado, y que en este sentido lo alegado por la defensa forma parte del fondo del asunto que no corresponde ser valorado por este Tribunal, y tomando en consideración lo alegado por Defensa Privada, considera quien aquí decide, que debe ser dilucidado en una fase ulterior a la aquí sustanciada; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Sin lugar, la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Y así se decide.

NOVENO: decida como ha sido la solicitud de nulidad planteada por la defensa, este Tribunal admite la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FRANCISCO ALEZANDER BEJAS QUERALES, CARLOS ALEXANDER BUSTAMANTE FERNANDEZ, OBDULIA JOSEFINA FRANCO, JESUS RAFAEL GALLEGOS, JUAN CARLOS SILVA Y HECTOR SAMUEL VILLAZANA GUTIERREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE METALES, PIEDRAS PRECIOSAS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Estado Venezolano, al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

DECIMO: Se Admite Igualmente los medios de pruebas promovidas por la fiscalia a saber los siguientes: PRUEBAS PERICALES Y EXPERTOS: 1.- Acta de inspección de fecha 22-07-2008, suscrita por los funcionarios PEDRO VARGUILLAS VIELMA, PETER FERREIRA, OMAR CARDENAS Y JUAN CASTRO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Acta de Inspección de fecha 22-07-2009, suscrita por los funcionarios WILLIANS MOLINA ACERO, JORGE PUERTA DIAZ, WISTON MOLINA DUGARTE, GUSTAVO CASTILLO, CARLOS ALGARIN Y CARLOS SOJO BATA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- informe Técnico avalado por los expertos de CORPOELEC, suscrito por el Ingeniero KILMES BURGOS, Gerente de Comercialización Zona Apure. DECLARACION DE LOS FUNCIOANRIOS Y TESTIGOS: 1.- Declaración de los funcionarios RAFAEL SERRANO GOTERA, RAFAEL SARMIENTO COLINA, JORGE GOMEZ CRESPO, DIEGO SERVITA TORRES, YENGLIS RODRIGUEZ Y JONATHAN REQUENA. 2.- Declaración del ciudadano COSME DANIEL GALLEGO. 3.- Declaración del ciudadano ALEXANDER JAVIER NUÑEZ HERRERA. 4.- Declaración del ciudadano PEDRO VICENTE PEREZ PANTOJA. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de inspección de fecha 22-07-2008, suscrita por los funcionarios PEDRO MOLINA, JORGE DIAZ, WISTON DUGARTE, GUSTAVO CASTILLO, CARLOS ALGARIN Y CARLOS SOJO. 2.- Acta de Inspección de fecha 22-07-2008, suscrita por los funcionarios WILLIANS MOLINA, JORGE PUERTA, WISTON DUGARTE, GUSTAVO CASTILLO, CARLOS ALGARIN Y CARLOS SOJO. 3.- Informe Técnico Avalado por los expertos de CORPOELEC, suscrito por el ingeniero KILMES BURGOS, Gerente de Comercialización Zona Apure. Se tiene como pruebas de la Defensa Privada, las admitidas en este acto por el Tribunal, en virtud del principio de comunidad de la Prueba.

DECIMO PRIMERO: Por cuanto han variado las circunstancias bajo las cuales se les impuso a los imputados de autos las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, este Tribunal mantiene la misma decretada a saber el 24-07-2008.

DECIMO SEGUNDO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Notifíquese al defensor y al Ministerio Público.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los tres (03) días del mes de Junio del Dos Mil Once (2011)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

Causa: 1C-11353-08
EMBL..-