REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Junio de 2011.-
201º y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Causa: 1C-14.063-11

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. DIANA CAROLINA HERRERA, en contra de los acusados: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, RAMÍREZ RAMON EUFRACIO Y MARIA MIGUELA GUERRA ZUÑIGA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: “…En fecha 26 de Marzo del año en curso, funcionarios castrenses adscritos al Destacamento 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en esta ciudad, siendo aproximadamente las 04:55 horas de la madrugada, se constituyeron en comisión en la Segunda Transversal del Barrio Cristo Rey, en una casa de color azul, con rejas blancas del Municipio San Fernando Estado Apure, propiedad de la ciudadana CARMEN URRUTIA, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; seguidamente constituida la Comisión castrense en la dirección antes mencionada, ingresaron a la casa por una pared que da al patio de la residencia objeto de allanamiento, procedieron a tocar la puerta trasera de la misma, siendo atendidos por la ciudadana ROSA DEL CARMEN URRUTIA, quien dijo ser la dueña de la casa; igualmente se encontraba en el interior de la vivienda el ciudadano RAMIREZ RAMON EUFRACIO, al igual que a sus hijas y se procedió a ubicar a todas las personas que habitan la casa, colocándolas en la sala de la misma, una vez presentes todas las personas que residen en dicha casa, se les indicó el motivo de la Comisión y que permanecieran en la sala de la casa; una vez presentes todas las personas que residen en dicha casa, se procedió en presencia de los testigos JOSE GONZALEZ, JAIRO CAVANERIO Y PEDRO ROMERO, a hacerle entrega de la orden de allanamiento a la imputada de autos ROSA DEL CARMEN URRUTIA; continuando con el procedimiento, funcionarias castrenses procedieron a efectuarle la respectiva inspección de persona, dando cumplimiento a lo estatuido en el artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal, quienes al revisar las partes intimas de la imputada ROSA DEL CARMEN URRUTIA, a la cual pusieron en varias oportunidades a saltar en cunclillas, la misma expulsó de su vagina un trozo de material de plástico, de color blanco, el cual contenía en su interior la cantidad de treinta y cuatro (34) mini envoltorios de material de plástico, de color azul, contentivos en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Cocaína, amarrados en sus extremos con hilo de color negro; posteriormente los funcionarios actuantes prosiguieron a realizar la revisión exhaustiva de la vivienda, ingresando a una habitación que se encontraba vacía y que es habitada por la ciudadana IRONDA DEL CARMEN URRUTIA, donde se incautó dentro de un bolso que allí se encontraba, el mismo de color negro y rosado marca WILSON, fueron encontrados dentro de un trozo de papel plástico color amarillo, la cantidad de cincuenta y cuatro (54) mini envoltorios de material plástico, de color azul contentivos e su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína; posteriormente, en un escaparate de madera, en una de sus gavetas, fueron encontrados tres (03) envoltorios más grandes, de material plástico, de color azul y blanco, contentivos en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína; en otra gaveta se incautó tres (03) mini envoltorios de material plástico, dos de color naranja, contentivos en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína; igualmente en esa misma gaveta fueron incautados en un bolso de color gris, la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (1.600 Bs.) presumiblemente producto de la venta de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al igual que un celular, con su respectiva batería; siguiendo con la revisión de los otros espacios de la residencia, específicamente la habitación de la ciudadana MARIA MIGUELA GUERRA ZUÑIGA, se incautó en el interior de la misma, un monedero, contentivo en su interior de tres (03) mini envoltorios de material plástico, dos de color naranja, contentivos en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína; una vez revisada toda la casa, se le informo a los ut supra imputados, que se encontraban detenidos, de conformidad con el articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal; se les leyeron sus derechos consagrados en el articulo 125 del precitado código, en presencia de los testigos del procedimiento…”

SEGUNDO: El Ministerio Público interpuso escrito acusatorio en el lapso de Ley, el cual fuera dejado por buzón en fecha 27/04/2011 a las 7:30PM y retirada por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 28/04/2011 a las 8:30AM, en contra de los imputados: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, RAMÍREZ RAMON EUFRACIO Y MARIA MIGUELA GUERRA ZUÑIGA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas; fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar en el lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Que la Defensa Privada, contenida en el articulo 28 numeral 4° literales “e” del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en cuanto a la primera excepción la misma esta referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y en base a ello solicita la el sobreseimiento de la causa; al respecto quien aquí decide, considerando que la misma debe se resulta de previo y especial pronunciamiento, a cualquier otro pedimento, conviene en traer a colación el motivo por el cual procede esta excepción, y es a saber en los casos de incumplimiento, omisión o falta de los requisitos exigidos por la ley penal sustantiva para intentar la acción correspondiente, como por ejemplo en los casos de ofensas al Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, y otros altos funcionarios, cuyo enjuiciamiento no se hace a lugar sino mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido formulado al representante del Ministerio Público, como también en los casos el en que el código penal sustantivo exige la acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, a los fines de su enjuiciamiento, como es el caso de los delitos de difamación; y tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data, y visto que el Ministerio Público de manera clara, y precisa, determino en el escrito de acusación los hechos atribuidos a los imputados de autos, y los elementos de convicción que sirvieron de sustento del acto conclusivo, evidenciándose de dicho escrito acusatorio que en el mismo se refleja los datos de los imputados, el nombre, y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye a los imputados; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, en base a tal razonamiento es que quien aquí suscribe, considera necesario declarar Sin Lugar, la excepción opuesta por la defensa, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de de sobreseimiento de la causa, que en este acto como ya se dijo han sido solicitados. Y Así se decide

CUARTO: En cuanto a la segundo excepción planteada por la defensa, a saber la contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la misma refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, es decir a los contenidos en el articulo 326 del mismo adjetivo y al respecto debe señalarle que el libelo acusatorio menciona de manera detallada y especifica los datos de los imputados, el nombre, y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye a los imputados; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que en este sentido debe necesariamente este Tribunal decretar Sin lugar la segunda excepción plantada por la Defensa Privada. Y así se decide.


QUINTO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, RAMÍREZ RAMON EUFRACIO Y MARIA MIGUELA GUERRA ZUÑIGA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

SEXTO: Se Admite Igualmente los medios de pruebas promovidas por la fiscalia por ser lícitos, pertinentes y necesarios, a saber los siguientes: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1.- DR. HÉCTOR SOLÓRZANO, adscrito al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, Sub/Delegación San Fernando de Apure; quien suscribe el dictamen pericial, practicado a la droga incautada a los imputados ROSA DEL CARMEN URRUTIA, RAMÍREZ RAMON EUFRACIO Y MARIA MIGUELA GUERRA ZUÑIGA; 2.- El Funcionario AGENTE ENZO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A”, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, del dinero en efectivo y el teléfono celular incautados a los imputados de autos; TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 3.- Los Funcionarios castrenses CAP. YASSER ARAFAT MONTIEL GONZALEZ, TTE HIDALGO FERMIN EMIRO, S/2 MIRABAL HERNÁNDEZ PEDRO EMILIO, S/2 BENAVIDES PEREZ MILEYDI, S/2 LUCENA ESCALONA FRANCELIS, S/2 MOLINA COLMENAREZ ANGIE YULIE Y S/2, VILLANUEVA SANCHEZ JHONDER JESUS; todos adscritos al Destacamento 68, del Comando Regional Nº 06, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Fernando de Apure; por ser los funcionarios que ejecutaron el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados ROSA DEL CARMEN URRUTIA, RAMÍREZ RAMON EUFRACIO Y MARIA MIGUELA GUERRA ZUÑIGA; TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS PRESÉNCIALES DEL HECHO PUNIBLE, RESULTANDO LA INCAUTACION DE LA SUSTANCIA ILICITA Y LA POSTERIOR APREHENSION DEL IMPUTADO ROSA DEL CARMEN URRUTIA, RAMÍREZ RAMON EUFRACIO Y MARIA MIGUELA GUERRA ZUÑIGA: CUARTO: Declaración del ciudadano: JOSE GONZALEZ, JAIRO CAVANERIO y PEDRO ROMERO, cuyos datos se reserva el Ministerio Público; DOCUMENTALES: Se ofrecen de conformidad con lo previsto en el artículo 242, 339 numerales 1º y 2º en concordancia con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para promover, exhibir y lectura, las siguientes documentales: 1.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 26/03/11, suscrita por el funcionario suscrita por los Funcionarios castrenses CAP. YASSER ARAFAT MONTIEL GONZALEZ, TTE HIDALGO FERMIN EMIRO, S/2 MIRABAL HERNÁNDEZ PEDRO EMILIO, S/2 BENAVIDES PEREZ MILEYDI, S/2 LUCENA ESCALONA FRANCELIS, S/2 MOLINA COLMENAREZ ANGIE YULIE Y S/2, VILLANUEVA SANCHEZ JHONDER JESUS; todos adscritos al Destacamento 68, del Comando Regional Nº 06, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Fernando de Apure; 2.- FORMATOS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA, suscrita por la funcionaria castrense S/2 LUCENA ESCALONA FRANCELIS, adscrita al Destacamento 68, del Comando Regional Nº 06, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Fernando de Apure; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 26/03/11, suscrita por el funcionario AGENTE ENZO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, Sub/Delegación San Fernando de Apure, estado Apure; 4.- EXPERTICIA QUÍMICA, S/N de fecha 26/03/11, suscrita por el experto Dr. Héctor Solórzano, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Fernando de Apure; Se ofrece de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal para su exhibición e incorporación por su lectura el siguiente documento: 5° ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/03/11, suscrita por los Funcionarios castrenses CAP. YASSER ARAFAT MONTIEL GONZALEZ, TTE HIDALGO FERMIN EMIRO, S/2 MIRABAL HERNÁNDEZ PEDRO EMILIO, S/2 BENAVIDES PEREZ MILEYDI, S/2 LUCENA ESCALONA FRANCELIS, S/2 MOLINA COLMENAREZ ANGIE YULIE Y S/2, VILLANUEVA SANCHEZ JHONDER JESUS; todos adscritos al Destacamento 68, del Comando Regional Nº 06, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Fernando de Apure. Téngase igualmente como medios de pruebas de la defensa las promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

SEPTIMO: Se declaran con lugar las pruebas promovidas por la defensa, a saber las testimóniales de los ciudadanos JAIRO LORENZO CAVANERIO JIMENEZ, PEDRO PABLO ROMERO. RICHERD JOSE RODRIGUEZ, RAFAEL RAMON AÑEZ SILVA Y JOSE GREGORIO MENDEZ.

OCTAVO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad de los acusados: ROSA DEL CARMEN URRUTIA y RAMÍREZ RAMON EUFRACIO, en el Internado Judicial de esta ciudad, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado; igualmente se mantiene la medida de Arresto Domiciliario, a la imputada: MARIA MIGUELA GUERRA ZUÑIGA; declarándose sin lugar la sustitución de la medida solicitada por la defensa, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Innstancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los tres (03) días del mes de Junio del Dos Mil Once (2011)


JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,


ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------

LA SECRETARIA,

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

Causa: 1C-14.063-11.-
EMBL/NL.-