REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Junio de 2011..
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-14.260-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LIGIA CASTILLO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: JHONNY DAVID CUERVO MEJIAS Y VICENTE MURCIA QUIÑONES.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. GLEN JOSE MIRABAL ALVARADO.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.
En el día de hoy, Tres (03) de Junio de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación a los imputados: JHONNY DAVID CUERVO MEJIAS Y VICENTE MURCIA QUIÑONES; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el CODIGO PENAL VENEZOLANO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado los mismos tener como su defensor privado al profesional del Derecho ABOG. GLEN MIRABAL, quien encontrándose presente se identifico de la siguiente manera: GLEN JOSE MIRABAL ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.191.574, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogados bajo el Nro. 59.343 y con domicilio procesal, calle diamante al final Nro. 51-A en esta ciudad, quien fue debidamente juramentado en esta sala por el Juez del Tribunal y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABOG. LIGIA CASTILLO, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: JHONNY DAVID CUERVO MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.218.703, de 32 años de edad, nacido el 02/04/1979, de ocupación Taxista, hijo de Ana Mejias (v) y Víctor Cuervo (v), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, al lado del Modulo Barrio Adentro, casa s/n Puerto Páez, Estado Apure, telef: 0416-4483392; y VICENTE MURCIA QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nº E-4.157.430, de 58 años de edad, nacido el 25/01/1953, ocupación trabajos del campo, hijo de María Blanca Quiñones (v) y Benjamin Murcia (f), residenciado en el Barrio Simón Bolívar pie de custodio, casa s/n, cerca de un colegio, Puerto Carreño, Estado Apure; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 31/05/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los mismos como CONTRABANDO, establecido en el artículo 3 numeral 6 de la Ley Sobre el Delito de contrabando; solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: JHONNY DAVID CUERVO MEJIAS Y VICENTE MURCIA QUIÑONES; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º y 8º en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado: VICENTE MURCIA QUIÑONES y la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados: JHONNY DAVID CUERVO MEJIAS Y VICENTE MURCIA QUIÑONES; en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo no querer rendir declaración y le cede la palabra a su Defensora. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. GLEN JOSE MIRABAL ALVARADO, quien expuso: “Hago notar al Tribunal que los funcionarios actuantes y suscribientes del acto, retuvieron la documentación de mis defendidos lo cual es un abuso en delitos de funciones establecido en el articulo 68 de la ley contra la conducción por lo que solicito al tribunal oficie a la fiscalía 10º del Ministerio Público a los fines de que abra la averiguación contra los funcionarios actuantes. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados: JHONNY DAVID CUERVO MEJIAS Y VICENTE MURCIA QUIÑONES, son autores y responsables del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como CONTRABANDO, establecido en el artículo 3 numeral 6 de la Ley Sobre el Delito de contrabando; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como CONTRABANDO, establecido en el artículo 3 numeral 6 de la Ley Sobre el Delito de contrabando; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados: JHONNY DAVID CUERVO MEJIAS Y VICENTE MURCIA QUIÑONES; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado VICENTE MURCIA QUIÑONES, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º y 8º en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de dos personas idóneas que garanticen que se mantendrá adherido al proceso, las cuales deberán consignar constancias de residencia, buena conducta, de ingresos que especifique salario mínimo y copia de la cédula de Identidad, y una vez cumplido este requisito, deberá presentarse cada veinte (20) días ante la Comandancia de Policía de Puerto Páez estado Apure; y Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: JHONNYS DAVID CUERVO MEJIAS, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días ante la Policía de Puerto Páez, Estado apure; por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: JHONNY DAVID CUERVO MEJIAS Y VICENTE MURCIA QUIÑONES, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber CONTRABANDO, establecido en el artículo 3 numeral 6 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, en contra de los imputados: JHONNY DAVID CUERVO MEJIAS Y VICENTE MURCIA QUIÑONES, por estar ajustada a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor de los imputados: se impone al imputado VICENTE MURCIA QUIÑONES, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º y 8º en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de dos personas idóneas que garanticen que se mantendrá adherido al proceso, las cuales deberán consignar constancias de residencia, buena conducta, de ingresos que especifique salario mínimo y copia de la cédula de Identidad, y una vez cumplido este requisito, deberá presentarse cada veinte (20) días ante la Comandancia de Policía de Puerto Páez estado Apure; y Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: JHONNYS DAVID CUERVO MEJIAS, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días ante la Policía de Puerto Páez, Estado apure; por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como CONTRABANDO, establecido en el artículo 3 numeral 6 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Se ordena la devolución de los documentos originales. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA FISCAL,
ABOG. LIGIA KARELYS CASTILLO.
LOS IMPUTADOS,
JHONNYS DAVID CUERVO MEJIAS.
VICENTE MURCIA QUIÑONES.
EL DEFENSOR,
ABOG. GLEN JOSE MIRABAL ALVARADO.
EL ALGUACIL,
YOSNER ROSALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
EMBL/NLDEM.-
CAUSA NRO. 1C-14.260-11.-