REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2.011
200º y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Causa N° 1C-13143-10
Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Procedencia FISCALIA NOVENA DEL Ministerio Publico
Defensor. ABG. ALEXIS RAFAEL MORENO, Y ABG. GRISELIDA RAMIREZ
Víctima EL ESTADO VENEZOLANO
Secretario ABG. YSAURI ROJAS
Represéntate de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. ABG. WASSIM MIGUEL AZAN
Imputado(s): GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, de nacionalidad, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 17-11-1957, casado, Farmaceuta, hijo de Elena de Lippa (f) y Antonio Lippa (f) titular de la cédula de identidad N° 2.275.334, residenciado en la Calle Boyaca, casa 42 Municipio San Fernando, Estado Apure. FRANCISCO JAVIER LORETO TORREALBA, de nacionalidad Venezolana, natura de San Fernando, Estado Apure, nacido el 13-12-1946, casado, Periodista, hijo de Mercedes de Loreto (f) y Juan Bautista (v) titular de la cédula de identidad N° 2.230.881, y residenciado en la Urbanización Llano Alto, calle Arauca, casa N° 171, Biruaca, Municipio Biruaca Estado Apure JOSE OMAR PANZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guastualito Estado Apure nacido el 26-03-1958, , Casado Ingeniero Geodesta, hijo de Hilda Maria Panza (v) titular de la cédula de identidad N° 2.476..394, residenciado en la Urbanización Terrazas del Sol, casa N° 14, al lado del Vivero La Rosa Negra, y diagonal a Toyotachira, San Cristóbal, Estado Táchira. CRISPIN ANTONIO LARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Capanaparo, Municipio Pedro Camejo estado Apure, nacido el 02-07-1966, casado, educador, hijo de Trina Lara (v) y Juan España (v) titular de la cédula de identidad N° 9.832.358, y residenciado en la entrada principal frente al local Apure Car, casa 01, San Fernando Estado Apure. HECTOR DANIEL ALIZA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, nacido el 01-04-1966, casado, Abogado, hijo de Lupercia Margarita Martínez de Aliza (v) y Héctor Aliza Macias (v) titular de la cédula de identidad N° 9.597.006 y residenciado en la Avenida Miranda casa 11, Municipio San Fernando, Estando Apure.
Delito LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

Vista la acusación presentada en la Audiencia Preliminar Oral de fecha 27-06-2011, por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, en contra del ciudadano GIAN LUIS LIPPA, FRANCISCO por el delito de Malversación Agravada , previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, y en cuanto a los ciudadanos JAVIER LORETO TORREALBA, JOSE OMAR PANZA, CRISPIN ANTONIO LARA Y HECTOR DANIEL ALIZA MARTINEZ, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de Malversación Agravada o Especifica en grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el 84 ordinal 3° y parte infine del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 28 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a los fines de emitir el dictamen correspondientes a realizar punto por punto las siguientes observaciones y consecuentes resolución, en los siguientes términos:


PRIMERO: Se evidencia en el folio tres (03) al ciento cuarenta y seis (146) que conforma la presente investigación penal, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, presento formal escrito de acusación por los siguientes hechos: Encontrándose el ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, en el ejercicio de sus funciones como Gobernador del Estado Apure, y en conocimiento pleno con ocasión a las difíciles situaciones que se han atravesado en el País y lo que generó que el Ejecutivo Nacional se viera obligado a través de los Decretos números: 2.257 y 2.296 –mientras perdurara esa situación- a reconducir el presupuesto de distintos Entes que dependían de la Administración Pública Centralizada durante los años 2002 al 2003 (publicados en Gacetas Oficiales números: 37.611 del 16ENE2003 y 37.631 del 13FEB2003), entre ellos las Gobernaciones, a quienes les enviaban limitadamente los recursos en la medida que el Estado superaba las restricciones existentes. Sin embargo, paralelamente a esas circunstancias el Ejecutivo Nacional emprendió proyectos para mejorar los ingresos de la masa trabajadora y es así como a GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI le es enviada entre otras cosas como un logro novísimo para los asalariados que dependían laboralmente de la Gobernación del Estado Apure, el Beneficio de Alimentación o Programa Alimentario comúnmente conocido como “Cesta Ticket”, para que fuese cancelado en el año de su implementación, es decir, en el año 2003, el cual iba dirigido a los empleados y obreros fijos del Gobierno Regional. Dicho dinero estaba dispuesto en la Partida que se conoce en autos como nº: 4.01 (Gastos de Personal). Es conveniente indicar, que aún reconociéndose lo dificultoso que para muchos Organismos Públicos resulta tener un déficit en cuanto a su asignación monetaria, en el caso de marras, GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI siendo el Gobernador del Estado Apure para la fecha y quien debía poseer una fidelidad al cargo que ostentaba y mantener la estricta legalidad y regularidad en lo atinente a la inversión de los fondos y manejo regular de los medios económicos previamente establecidos para el cumplimiento cabal de la asignación anticipadamente presupuestada, en vez de sincerar y de afrontar la realidad en lo que respectaba al pago o cancelación de sueldos del personal contratado, y por qué no, también del personal fijo; o de alguna manera disminuir alguno de los gastos que no se equiparaban con los sueldos y salarios, decide en franca deslealtad con la gestión que desempeñaba, a sabiendas que era no sólo irregular su pretensión, sino que además es penalizada, suscribe una comunicación signada bajo el nº: 240 en fecha 22 de Septiembre de 2003 dirigida al Presidente y demás Miembros del Consejo Legislativo Regional del Estado Apure, fundamentándose en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario Estadal publicada en la Gaceta Oficial de esta Región y promulgada el 08 de noviembre de año 1978 dándole su ejecútese el Gobernador de esa época Elías Castro Correa en 14 de noviembre de 1978; con el firme propósito de conseguir autorización para disponer de los fondos existentes en la mencionada partida 4.01 y proceder a la cancelación de otros compromisos, cuando es bien sabido que es la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) el Ente Público que emite las resoluciones donde se aprueban los ingresos y gastos de los Organismos que efectúan sus pertinentes solicitudes, todo lo cual es publicado en Gaceta Oficial Nacional. No obstante, el haber omitido las regulaciones y procedimientos de ley, en primer término a través del oficio nº: 397 del 15OCT2003 el ciudadano JOSÉ OMAR PANZA en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, le informa que su petición fue negada en Sesión Ordinaria de la Cámara Legislativa por decisión mayoritaria de la plenaria, es decir, de sus miembros integradores. Pero ello, no fue obstáculo para que en una segunda oportunidad y basándose en la misma normativa legal, además en el déficit presupuestario que únicamente no atravesaba este sino todos los Estados que conforman el Territorio Nacional, mediante oficio nº: 285 del 21OCT2003, GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI envía con ello cuadros sinópticos de las modificaciones presupuestarias que haría por la cantidad de CUATRO MILLARDOS QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.558.150.631,00). Igualmente en esa oportunidad, el Consejo Legislativo Regional mediante comunicación nº: 407 del 23OCT2003 advierte su negativa a la misma. Como hecho curioso, hay que reseñar que en el transcurso de la presente investigación se advirtió que en data 29OCT2003 el Ex-Gobernador del Estado Apure emite el oficio nº: 292 igualmente dirigido al Consejo Legislativo. La particularidad que lo rodea, es que sencillamente su contenido esta planteado en términos similares a la comunicación nº: 285 del 21OCT2003 la cual fue rechazada; más no así la 292, pues en un giro extraordinario, mediante comunicación sin número con data 04NOV2003 el Presidente de la mencionada Asamblea Regional JOSÉ OMAR PANZA, le informa que la Cámara Legislativa con los votos de cuatro de sus Legisladores entre ellos su persona, FRANCISCO JAVIER LORETO TORREALBA, CRISPÍN ANTONIO LARA y HÉCTOR DANIEL ALIZA MARTÍNEZ le aprobaron su solicitud para realizar las Modificaciones Presupuestarias en la Distribución General del Presupuesto de Gastos por la cantidad de CUATRO MILLARDOS QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.558.150.631,00), sin ninguna exigencia adicional para su aprobación, lo cual consta en Sesión Ordinaria nº: 80 del 05NOV2003. No obstante, es interesante recalcar, que pese a esa supuesta aprobación de la Cámara Legislativa el ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI suscribe un oficio bajo el nº: 300 del 07-11-2003 a través del cual y sin otro miramiento que el apoyo en algo que aún ni tan siquiera se había dado y basándose en una mentira para lograr su empeño, o mejor dicho, un extraño empeño que ya le había sido aprobado, cambia la tónica de sus pretensiones y solicita al Poder Legislativo de Apure se declarara el Estado de Emergencia pero para él, que fuese presupuestaria y financiera pues bajo ese supuesto se le autorizaba libremente para llevar a cabo las modificaciones presupuestarias que considerara pertinentes en la distribución general del presupuesto y aplicarlos arbitrariamente a la cancelación de sueldos del personal contratado por la Gobernación. De esa manera, los miembros del Poder Legislativo sesionan, y acuerdan nuevamente los mismos cuatro Legisladores –por mayoría simple-, de modo apresurado e irresponsable, sin mediar las consecuencias nefastas que eso generaría en contravención con el orden económico de los bienes del Estado en lo que respecta al destino arbitrario del caudal público y en amparo a la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario Estadal, concederle la autorización para que libremente distrajera los fondos públicos provenientes de saldos disponibles en los Programas: Dirección y Administración de Personal Comando y Coordinación General, Coordinación de Servicios Bomberiles, Administración de Recursos Humanos Contratados y Asistencias Socio-Económicas a los Obreros del Estado Apure y por el monto global que necesitaba para cumplir con un objetivo de su propia administración o período funcionarial, como lo era la cancelación de los tres (03) meses de salario del personal contratado y eso lo logró con el apoyo de los ciudadanos JOSÉ OMAR PANZA, FRANCISCO JAVIER LORETO TORREALBA, CRISPÍN ANTONIO LARA y HÉCTOR DANIEL ALIZA MARTÍNEZ, el primero en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo y los otros en su condición de Legisladores estadales, en franco irrespeto a la misma Ley por la cual sesionaron, toda vez que en su artículo 43 establece la imposibilidad de ejecución de gastos por los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer del crédito para una finalidad distinta a la prevista Con norte a ello, se ha evidenciado que los ciudadanos JOSÉ OMAR PANZA, FRANCISCO JAVIER LORETO TORREALBA, CRISPÍN ANTONIO LARA y HÉCTOR DANIEL ALIZA MARTÍNEZ, con su obrar ligero e irresponsable de la apreciación que ellos tomaron en el caso concreto, adecuaron su actuar a la equívoca interpretación que le dieron al artículo 37 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Apure, pues dicho dispositivo jurídico investido de validez legal fue aplicado al caso para intentar quitarle el carácter de ilícito tanto a las gestiones emprendidas por GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI para darle un destino distinto a los caudales de las Partidas englobadas en el numerario 4.01, como a la resolución emanada de la Sesión Ordinaria nº: 82 del 12-11-2003 donde los cuatro Legisladores le autorizan el empleo del instrumento legal que le permitiera aplicar los fondos indebidamente, pues se determinó que aún cuando en otroras oportunidades los mismos Legisladores se negaron a la aprobación del desvío de los caudales públicos intrínsecos en la Partida nº: 4.01 (Gastos de Personal), sin embargo ese 12-11-2003 los Parlamentarios en cuestión resolvieron incursionar en el mundo del delito en perjuicio del Estado Venezolano, infiriendo una creencia particular de evitar una supuesta calamidad pública, tergiversando incluso no sólo dicho concepto, sino además en lo que atañe a un Estado de Emergencia, favoreciendo con ello la resolución delictual del Ex-Gobernador GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, pues quedó suficientemente demostrado que en el Estado Apure, para el año 2003 no se registró ningún hecho, catástrofe o fenómeno atmosférico capaz de causar daños a la colectividad; por el contrario, se evidenció la falsedad en cuanto a las argumentaciones que erigieron la facultad a GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI para disponer deliberadamente de un dinero destinado a otro objetivo, el cual ya había sido asignado y por el que tenía el deber de cumplir cabalmente, desobedeciendo tal obligación con apoyo previo de los cuatro Legisladores para la época JOSÉ OMAR PANZA, FRANCISCO JAVIER LORETO TORREALBA, CRISPÍN ANTONIO LARA y HÉCTOR DANIEL ALIZA MARTÍNEZ respectivamente. En definitiva, procede a emitir el Decreto G-512 fechado del 12NOV2003 publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure nº: 656 de ese mismo día declarando el Estado de Emergencia y consecuencialmente dicta el Decreto nº: G-533 del 24NOV2003 para darle un destino ilegal a los recursos presupuestarios provenientes del Situado Constitucional y del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica (comúnmente conocido como el FIEM), dinero que quisieron presentar como no comprometido, evidenciándose inclusive que fue tocada la Partida nº: 4.07-01-04-99-002 (de Asistencia Socio-Económica y Seguridad Social) relativa al Ajuste Salarial a Docentes Jubilados por un monto de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTICINCO MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.984.275,73) como complemento del caudal público que distraería, afectando con ello el patrimonio público estadal, pues generó pasivos laborales que presentaron una demanda no cumplida en su oportunidad y que fue saldada en el año 2004 con un incremento otorgado por la Administración Pública Central; iniciándose la presente investigación penal por la dirección del ciudadano Fiscal del Ministerio Público por las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual indica en su articulo 34 numeral 5°, de emitir la orden de inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la comisión de algún hecho punible de acción publica ordenar el inicio de la misma, por lo cual el presente procedimiento fue iniciado con toda la legalidad que establece el legislador como es el debido proceso, principio este contemplado en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: En este orden de ideas, se tiene que el acto conclusivo del Ministerio Público, ocurrió la acusación, quien de conformidad a lo preceptuado en le Artículo 326 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal, la realiza en contra de los Ciudadanos GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, por el delito de MALVERSACION AGRAVADA O ESPECIFICA, previsto y sancionado en el Artículo 57 de la Ley Contra La Corrupción y a los Ciudadanos FRANCISCO JAVIER LORETO TORREALBA, JOSE OMAR PANZA, CRISPIN ANTONIO LARA y HECTOR DANIEL ALIZA MARTINEZ, de la presunta comisión del delito de MALVERSACION AGRAVADA O ESPECIFICA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con lo establecido en Artículo 84, ordinal 3° y su parte in fine. Este jurisdicente luego de revisada todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra la acusación dentro de los parámetros establecidos admite la misma, pero en forma parcial, toda vez que los hechos plasmados por la vindicta pública, se hace necesario realizar en este acto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal, atribuirle a estos hechos denunciados una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, ya que de los hechos mencionados, señala la Fiscalía del Ministerio Público que los funcionarios públicos para ese entonces, los hoy acusados, le dieron a los fondos o rentas a su cargo una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, como lo fue, darle al presupuesto para el pago de cesta tickets, un uso distinto como lo fue el pago de sueldos y aguinaldos al personal que laboraba para ese entonces en la gobernación del Estado Apure, suponiendo, entonces, que fue bajo el supuesto establecido en el Artículo 56 de la Ley Contra La Corrupción en beneficio público y no como lo establece el Artículo 57 ejusdem, de causar daño o entorpecer algún servicio público. Es necesario, cambiar provisionalmente la calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, esto quiere decir, el delito de Malversación Genérica previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción en cuanto al imputado GIAN LUIS LIPPA, y en lo que respecta a los imputados FRANCISCO JAVIER LORETO TORREALBA, JOSE OMAR PANZA, CRISPIN ANTONIO LARA, y HECTOR DANIEL ALIZA MARTINEZ, el delito de Malversación Genérica en Grado de Complicidad Necesaria, de conformidad a lo establecido en los Artículos 56 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.


TERCERO: Se tiene como adherida a la acusación presentada por el Ministerio Público, el escrito consignado por la Procuraduría General de la Republica representada en este acto por el ABG. AZAN WASIN MIGUEL, en fecha 09-08-2010, que riela a los folios 4082 al 4095 de la pieza dieciséis (16) del presente asunto, pero con la calificación provisional dada a los hechos por parte de este Tribunal.

CUARTO: En virtud de considerar las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, como legales, lícitas, pertinentes y necesarias por cuanto fueron promovidas de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva y versan directamente sobre las investigaciones realizadas, acuerda admitir todas y cada una de las pruebas ofrecidas los titulares de la acción penal a saber: Expertos y Técnicos: Teniente DALILA MARGARITA SAYAGO CONTRERAS, Maestro Técnico de Tercera HENRY RAMÍREZ GAITÁN y GRACIELA BRICEÑO VILLARROEL, adscritos a la Dirección de Investigaciones Financieras del Comando Regional nº: 6 de la Guardia Nacional, donde deberán ser citados. Declaraciones necesarias y pertinentes en virtud que estos funcionarios practicaron la Experticia Financiera nº: CG-CO-DIF-0004-02 en data 02 de junio de 2004 con ocasión al dinero del erario público que fue desviado en este caso. Testimonio de los Técnicos adscritos a la Dirección de Control de Estados de la Contraloría General de la República con Sede en la Ciudad de Caracas, donde deberán ser citados. Necesarias toda vez que practicaron la Actuación Fiscal nº: 05701-025 en la Gobernación del Estado Apure orientada a revisar y analizar la asignación presupuestaria y su distribución real correspondiente. Pertinentes pues dejaron constancia de las irregularidades cometidas en virtud de la desviación arbitraria de los fondos públicos relativos a este caso. Inspector ALEJANDRO RODELO, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deberá ser citados. Declaración necesaria y pertinente ya que este Experto practicó el Dictamen nº: 9700-030-1206 con fecha 27 de abril de 2007 en los Libros de Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Apure y en los cuales constan las Sesiones donde se aprueba al Ex-Gobernador por parte de los Legisladores las modificaciones presupuestarias dispuestas en autos. Detective LISAY GÓMEZ, adscrita al Departamento de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deberá ser citados. Declaración necesaria y pertinente en virtud de haber realizado esta Experto el Informe Pericial de Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenido nº: 9700-228-DFC-0188-AVE-031 con fecha 13 de julio de 2007 a los audiocassettes donde quedaron grabadas las Sesiones Ordinarias de la Cámara Legislativa del Estado Apure relativas a esta causa. De conformidad con lo estipulado en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos se valoren las Declaraciones de los funcionarios actuantes, y Testigos: Sargento Técnico de Primera CARLOS JAVIER ROJAS GÁMEZ y Distinguido JOSÉ GREGORIO LARA ARTAHONA, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional nº: 6 de la Guardia Nacional, donde deberán ser citados. Estas Declaraciones son necesarias en virtud que los funcionarios actuaron desde el momento que se apertura la investigación, recogieron elementos de convicción y objetos relacionados con la investigación, la pertinencia de la misma se fundamenta en el hecho que son estos funcionarios que realizan solicitudes de diligencias varias, cuya situación ha sido referida por los testigos en sus declaraciones. Testimonio de los ciudadanos HUGO VELÁSQUEZ, CORNELIO VICENTE DÍAZ LINARES y DARIO JOSÉ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio. Quienes durante el año 2003 se desempeñaron como Legisladores del Estado Apure y no otorgaron su voto a las pretensiones ilícitas del ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, Ex-Gobernador de esta localidad, conocen de los hechos acontecidos, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de sus declaraciones en el juicio oral y público. Testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO CIPOLLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio. Quien se desempeñó como Secretario del Gobierno Regional durante el período de GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI y suscribió con el mismo los decretos G-512 y G-533 del año 2003, evidentemente conoce de los hechos acontecidos, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonio de los ciudadanos XIOMARA ALCIRA ALIZO VENERO, TONY ABREU LÓPEZ, CARLOS RUÍZ TOVAR y JUAN NÚÑEZ PADILLA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio. Se desempeñaron en los cargos de Secretaria de Planificación y Presupuesto, Secretario de Tesorería, Secretario de Administración y Director de Protección Civil respectivamente, todos del Gobierno Regional durante el período de GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI durante el año 2003, y quienes evidentemente conocen de los hechos acontecidos, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de sus declaraciones en el juicio oral y público. Testimonio del ciudadano WILMER ALFREDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº: V-8.191.177, natural de San Fernando (Estado Apure), soltero y residenciado en la Urbanización Terrón Duro, calle 3, casa s/n, San Fernando Estado Apure. Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y conoce de los hechos acontecidos, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial de la ciudadana CAROMAYA YURYSAM RONDON ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº: V- 11.760.981, natural de San Fernando (Estado Apure), casada y residenciada en la Urbanización Terrón Duro, calle 3, casa Nº: 11, San Fernando (Estado Apure). Igualmente inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y sabe de lo sucedido, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial de la ciudadana CARMEN TERESA SALCEDO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº: V-11.760.415, natural de San Fernando (Estado Apure), casada y residenciada en la Urbanización Altos de Puerto Miranda, manzana 22, casa Nº: 09, San Fernando (Estado Apure). También efectuó labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará su conocimiento de lo ocurrido, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial del ciudadano ANGEL LOYOLA PAREDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.760.993, natural de San Fernando (Estado Apure), casado y residenciado en la Calle Miel, Nº: 18, San Fernando (Estado Apure). Efectuó trabajos en la Gobernación del Estado Apure y vivió lo sucedido, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial de la ciudadana NANCY ARELYS CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.760.585, natural de San Fernando (Estado Apure), Soltera y residenciada en la Avenida Intercomunal, Edificio “Toyo Flavio” (frente al Parque de Ferias) San Fernando (Estado Apure). Trabaja en la Gobernación del Estado Apure y conoce lo sucedido, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial del ciudadano JHONNY RAFAEL BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.760.189, natural de San Fernando (Estado Apure), casado y residenciado en el Barrio San José II, Calle Principal (frente a la Planta Eléctrica), San Fernando (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y vivió lo ocurrido, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial de la ciudadana MARIA DE JESUS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.753.108, natural de San Fernando (Estado Apure), Soltera y residenciada en la Avenida Intercomunal, Edificio “Toyo Flavio” (frente al Parque de Ferias) San Fernando (Estado Apure). Trabajó en la Gobernación del Estado Apure en el año de lo currido, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial del ciudadano JOSE LUIS CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.528.010, natural de San Fernando (Estado Apure), soltero y residenciado en la Calle el Mango casa Nº: 22, San Fernando (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará información vital al caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial del ciudadano JOHAN ENRIQUE BENTANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.146.538, natural de San Fernando Estado Apure, soltero y residenciado en la Calle mucurita, casa Nº: 66, San Fernando (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure e ilustrará sobre lo acontecido, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial del ciudadano JOSE LEONARDO BUROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.975.203, natural de San Fernando (Estado Apure), casado y residenciado en la Parroquia el Recreo, Calle los Cocos, Casa Nº: 38 (cerca de la Iglesia “Amanay”), San Fernando (Estado Apure). Inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y puede aportar conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial de la ciudadana SARA KATERINE MORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº: V-11.757.524, natural de San Fernando (Estado Apure), Soltera y residenciada en la calle Sucre, casa Nº: 111 (frente al Cementerio Viejo) San Fernando (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y puede aportar conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial del ciudadano LESTER JESUS URBANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.312.656, natural de San Fernando (Estado Apure), casado y residenciado en la Urbanización la Guamita, sector 02, al lado de la casa Nº: 05, San Fernando (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y puede aportar conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial de la ciudadana ROSA AMELIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.753.468, natural de San Fernando (Estado Apure), divorciada y residenciada en la Urbanización la Guamita, sector valle verde las Flecheras, Calle Tropical, Casa Nº: 03, San Fernando (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y puede aportar conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial del ciudadano ILMO GILBERTO BERNAL GUERRON, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº: E-80.304.182, casado y residenciado en la Urbanización Altos de Puerto Miranda, casa S/n, al lado de bomba de tratamiento de agua, Estado Guarico. Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y puede aportar conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial del ciudadano ARGENIS LISANDRO ALVAREZ, Venezolano, natural de San Fernando (Estado Apure), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.242.235, casado y residenciado actualmente en la población de Biruaca, calle municipal, casa S/n, cerca del mercado de esa población (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y puede aportar conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial de la ciudadana BERTHA BEATRIZ HERNANDEZ de BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.348.155, natural de San Fernando (Estado Apure), casada y residenciada en la Urbanización Serafín Cedeño, Avenida 02, casa Nº: 03, San Fernando (Estado Apure). También inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial de la ciudadana YUDITH ANGELICA VASQUEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.682.109, natural de San Fernando (Estado Apure), soltera y residenciada en el Barrio San José, quinta trasversal, casa Nº: 06, San Fernando (Estado Apure). inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial del ciudadano IVAN ALEJANDRO RIVAS GOMEZ, Venezolano, natural de San Fernando (Estado Apure), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.529.597, casado y residenciado actualmente en el barrio Los Corales, sector Samán Llorón, Casa Nº: 03 San Fernando (Estado Apure). Inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial del ciudadano JOSE ANGEL RONDON RIVERO, Venezolano, natural de San Fernando (Estado Apure), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.758.755, casado y residenciado actualmente en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Principal, Vereda 01, Casa s/n (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial del ciudadano JOSE GERARDO OSTOS, Venezolano, natural de San Fernando (Estado Apure), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.145.353, soltero y residenciado actualmente en la Avenida Miranda, calle Santa Isabel, casa Nº: 15, San Fernando (Estado Apure). Inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure e igualmente aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial del ciudadano JOSE MANUEL FIGUEREDO, Venezolano, natural de San Fernando (Estado Apure), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.154.771, soltero y residenciado actualmente en el Callejón Lino, Casa Nº: 07. San Fernando (Estado Apure). Inicio sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial de la ciudadana CRISTINA MALBELLA RODRIGUEZ QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.756.164, natural de San Fernando (Estado Apure), soltera y residenciada en la Urbanización Los Tamarindos, sector 02, Vereda 16, Casa Nº: 15, San Fernando (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial de la ciudadana ALBA OLIMPIA TORRES de COLONADO, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: E-80.029.825, natural de Tumaco Nariño, casada y residenciada en la vía de Arichuna, Sector Yeguera, Casa s/n San Fernando (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial de la ciudadana SOA FILOMENA BETANCOURT, Venezolana, natural de San Juan de Payara de esta localidad, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-2.231.439, soltera y residenciada en la Comunidad Lechosal, Casa s/n (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial del ciudadano JOSUE DAVID PEREZ ESPAÑA, Venezolano, natural de Arichuna (Estado Apure), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.512.873, casado y residenciado actualmente en el Barrio El Campito, ubicado en la población de Arichuna, Casa s/n, (Estado Apure). Igualmente inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial de la ciudadana MARIA ELAIDA BLANCO, venezolana, natural de San Juan de Payara de esta Región, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.753.908, soltera y residenciada en el Barrio La Arrozera, Casa s/n, Municipio Biruaca (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial del ciudadano HERNAN NICOLAS GAMARRA, Venezolano, natural de Arichuna (Estado Apure), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.047.103, soltero y residenciado actualmente en el Barrio Boca de Guerra, Calle Principal, Casa s/n, ubicado en la Población de Biruaca (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial de la ciudadana BELKIS MARBELIS BENITEZ, Venezolana, natural de Mata de Agua, El Yagual, Municipio Achaguas (Estado Apure), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.146.507, soltera y residenciada en la Calle José Ángel Montenegro, Casa Nº: 3378, Municipio Achaguas (Estado Apure). Quien inició labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial del ciudadano HELI JOSÉ RAVELO SIMOZA, venezolano, natural de Valle la Pascua (Estado Guárico), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-296.305, soltero y residenciado actualmente en el Sector Los Pajales (Municipio Biruaca), Casa s/n (Estado Apure). Igualmente inició labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial del ciudadano CELSO RAMON SEGOVIA, venezolano, natural de Platanales, Sector Guasimito, Municipio Achaguas (Estado Apure), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-2.508.928, casado y residenciado actualmente en el Barrio La Morenera, Calle Nº: 07 al final, Casa s/n, San Fernando (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial del ciudadano JULIO JOSÉ TORRES OJEDA, Venezolano, natural de San Fernando (Estado Apure), titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.144.203, soltero y residenciado actualmente en el Barrio La Defensa, Calle Principal, Casa s/n bajando por la Calle Perimetral, San Fernando (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial de la ciudadana DARIELA YOCAIRETH DE JESUS PINEDA DIAZ, Venezolana, natural de Mata de Agua, El Yagual, Municipio Achaguas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.528.013, soltera y residenciada actualmente en la Calle Páez, Casa Nº: 148, San Fernando (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial del ciudadano DAVID IBRAHIN OJEDA ROJAS, Venezolano, natural de San Fernando (Estado Apure), titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.241.156, soltero y residenciado actualmente en el Barrio El Tocal, Sector Las Maravillas, Casa Nº: 15, San Fernando (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial de la ciudadana NELIDA NORVELLA BORJAS MELÉNDEZ, Venezolana, natural de Caucagua, Parroquia El Saman (Estado Apure) mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 11.758.070, soltera y residenciada actualmente en el Barrio San Miguel, Calle 2, Casa Nº: 07, Mantecal (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial de la ciudadana DEBORA DEL CARMEN ALVAREZ de CHAVEZ, Venezolana, natural de Caucagua, Parroquia El Saman (Estado Apure), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-2.477.521, casada y residenciada actualmente en la Urbanización Raúl Leoni, ubicada en el Amparo (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial del ciudadano MIGUEL JOSÉ BARITO INFANTE, venezolano, natural del Estado Vargas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-2.902.977, casado y residenciado actualmente en la Avenida Primero de Mayo cruce con la Avenida Mérida, Casa Arichunita, San Fernando (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial de la ciudadana MARÍA YSABEL GUEDEZ, Venezolana, natural de San Fernando (Estado Apure), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.000.067, soltera y residenciada actualmente en la Urbanización Los Tamarindos, Casa s/n, San Fernando (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial del ciudadano OSCAR EMILIO PALACIOS MOSQERA, Venezolano, natural de Colombia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-25.289.506, soltero y residenciado actualmente en la Población de Biruaca, Urbanización Simón Bolívar, Calle Negro Primero, Casa nº: 79, San Fernando (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial del ciudadano JUAN GILBERTO RODRÍGUEZ DÍAZ, Venezolano, natural de Colombia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.975.469, soltero y residenciada actualmente en la Calle Yagual, Casa nº: 64, San Fernando (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial de la ciudadana FRANCIS JOSEFINA RIVAS APONTE, Venezolana, natural de La Unión (Estado Barinas), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.241.761, soltera y residenciada actualmente en la Urbanización Altos de Puerto Miranda, Manzana 31, Casa nº: 08, San Fernando (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial de la ciudadana MAYRENE DEL CARMEN MARTÍNEZ RUÍZ, Venezolana, natural de San Fernando (Estado Apure), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.755.558, casada y residenciada actualmente en el Barrio José Félix Rivas, Calle Principal, Casa nº: 09, San Fernando (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN OSTO, Venezolana, natural de San Fernando (Estado Apure), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.760.052, divorciada y residenciada actualmente en la Calle Carabobo, Vereda Susana Martínez, Casa s/n, San Fernando (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial de la ciudadana LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ FARFÀN, Venezolana, natural de Colombia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.145.300, soltero y residenciado actualmente en la Calle Principal La Defensa, Casa nº: 19-A, San Fernando (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial de la ciudadana INGRID COROMOTO MENDOZA CAMEJO, Venezolana, natural de San Fernando (Estado Apure), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.578.063, soltera y residenciada actualmente en la Urbanización Serafín Cedeño, Calle 06, Casa nº: 18, San Fernando (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial de la ciudadana MARCOS ANTONIO APARICIO, Venezolano, natural de Colombia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.272.205, soltero y residenciado actualmente en la Calle Colombia, Casa nº: 21, San Fernando (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial de la ciudadana CÁNDIDA ROSALÍA BRIZUELA, Venezolana, natural de San Fernando (Estado Apure), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.975.381, casada y residenciada actualmente en el Barrio Caujuarito, Vereda Susana Martínez, Casa nº: 16, San Fernando (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial de la ciudadana NILSA YASMIRA CASTILLO RODRÍGUEZ, Venezolana, natural de San Fernando (Estado Apure), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-18.328.664, soltera y residenciada actualmente en la Urbanización Terrón Duro, Calle 03 al final, Casa s/n, San Fernando (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos en torno a los pagos efectuados, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial del ciudadano FREDDY MANUEL TOVAR, Venezolano, natural de Elorza (Estado Apure), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.756.423, soltero y residenciado actualmente en el Barrio Merellal (a orillas del Río Arauca), Casa s/n, Elorza (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos en torno a las cancelaciones que se le dieron y a la situación de la localidad en ese momento, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial de la ciudadana NOLBERTA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ de BRACHO, Venezolana, natural de Elorza (Estado Apure), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-2.476.733, casada y residenciada actualmente en la Urbanización El Recreo, Sector 03, Casa nº: 02 (a una cuadra del Ambulatorio) San Fernando (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos en torno a las cancelaciones que se le dieron y a la situación de la localidad durante el año 2003, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial de la ciudadana LIBIA MARÍA MIRABAL, Venezolana, natural de San Fernando (Estado Apure), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.682.838, casada y residenciada actualmente en la Avenida Caracas, Casa nº: 02, Vereda 01, San Fernando (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos sobre los pagos que se le efectuaron y la situación existente en la Región, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial de la ciudadana MARIANGEL LILIAN GONZÁLEZ TORRES, Venezolana, natural de San Fernando (Estado Apure), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-19.688.059, soltera y residenciada actualmente en la Urbanización Los Cedros, Calle Los Limones, Casa nº: 05, San Fernando (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial de la ciudadana FANNY NOELIA CORONA TORO, Venezolana, natural de Mantecal (Estado Apure), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.512.243, soltera y residenciada actualmente en el Vecindario El Chigüire, Casa s/n, Mantecal (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial de la ciudadana NORKA MARVEY PÉREZ MORA, Venezolana, natural de San Cristóbal (Estado Táchira), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.924.113, soltera y residenciada actualmente en la Calle Polideportivo, Casa s/n, El Nula (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. Testimonial de la ciudadana LUZ MARINA BLANDON RUÍZ, Venezolana, natural de Medellín (Colombia), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: E-81.940.493, casada y residenciada actualmente en el Barrio Santa Teresa, Última Calle, Casa nº: 29, San Fernando (Estado Apure). Quien inició sus labores de trabajo en la Gobernación del Estado Apure y aportará conocimientos del caso, siendo ese motivo la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el juicio oral y público. De conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal ofrecemos como Pruebas Documentales las siguientes: Copias Certificadas de las Comunicaciones números: 240; 285; 292; y, 300 de fechas 22.09.2003; 21.10.2003; 29.10.2003 y 07.11.2003 respectivamente, suscritas por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI en su carácter de Gobernador del Estado Apure, a través de la cual solicita al Consejo Legislativo de esa Entidad la autorización para disponer del erario público. Necesarias y pertinentes en virtud que forman parte de la acción delictiva desplegada por el mismo con ocasión al delito de corrupción por ellos cometido. Copias Certificadas de las Comunicaciones números: 397; 407; s/n; y, 437 de fechas 15.10.2003; 23.10.2003; 04.11.2003 y 12.11.2003 respectivamente, suscritas por el ciudadano JOSÉ OMAR PANZA en funciones de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, a través de las cuales se pronuncian en torno a las solicitudes efectuadas por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, Ex-Gobernador de esta Región para disponer del erario público. Necesarias y pertinentes en virtud que forman parte de la acción delictiva desplegada por los acusados en atención al ilícito de corrupción que cometieren. Comunicación Nº S/N, de fecha 09.03.2004, suscrita por el ciudadano: JULIO RICARDO FAMA HERRERA, en su carácter de Capitán de Bomberos Primer Comandante, Pertinente y necesaria pues en ella informa que para el ultimo trimestre del año 2003, no se suscitó estado de epidemia o calamidad pública en esta jurisdicción, siendo un hecho falso por el cual se ampararon los hoy acusados para la materializar los delitos de Corrupción aquí descritos. Comunicación Nº 043, de fecha 10.03.2004, suscrita por el ciudadano: Dr. JORGE PEREZ, en su carácter de Presidente de INSALUD, Pertinente y necesaria ya que corrobora con su información que para el ultimo trimestre del año 2003, no se suscitó estado de epidemia o calamidad pública en esta jurisdicción, siendo un hecho ilusorio por el cual se ampararon los hoy acusados para la materializar los delitos de Corrupción aquí demostrados. Actas de Sesiones Ordinarias números: 70; 71; 79; 80; 81; 82, correspondientes al año 2003, realizadas en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Apure, con la presencia de los acusados JOSE OMAR PANZA, CRISPÍN ANTONIO LARA, FRANCISCO JAVIER LORETO TORREALBA y HÉCTOR DANIEL ALIZA MARTÍNEZ. Necesarias y pertinentes ya que éstos sesionaron a favor de cometer los ilícitos en este caso, coadyuvando al acusado GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI a materializar el delito. Resoluciones de Decretos números G-512 y G-533 de fechas 12.11.2003 y 24.11.2003, donde Decreta el Estado de Emergencia presupuestaría y financiera en la Gobernación del Estado Apure y se dispone de los fondos públicos destinados al cumplimiento de otros compromisos. Pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos aquí descritos. Gacetas Oficiales del Estado Apure donde aparecen los citados Decretos números G-512 y G-533 de fechas 12.11.2003 y 24.11.2003. Pertinentes y necesarios para continuar con la demostración de la comisión de los delitos aquí descritos. Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela números: 37.611 y 37.631 de fechas 16.01.2003 y 13.02.2003 respectivamente. Pertinentes y necesarias ya que se evidencia el conocimiento previo de los acusados de la necesidad de reducción del presupuesto de Gastos para los Ejercicios Fiscales correspondientes a los año 2002-2003 en todas los Entes Centralizados del P aís, incluyendo las Gobernaciones. Experticia Financiera nº: CG-CO-DIF-0004-02 de data 02 de junio de 2004 practicada por los funcionarios: Teniente DALILA MARGARITA SAYAGO CONTRERAS, Maestro Técnico de Tercera HENRY RAMÍREZ GAITÁN y GRACIELA BRICEÑO VILLARROEL, adscritos a la Dirección de Investigaciones Financieras del Comando Regional nº: 6 de la Guardia Nacional. Necesarias y pertinente ya que se determina ciertamente lo desviado y los instrumentos legales y excusas en los que se basaron para intentar disfrazar los delitos. Actuación Fiscal nº: 05701-025 suscrita por la ciudadana MARIELBA JAUA MILANO, Directora de Control de Estados de la Contraloría General de la República. Necesaria y pertinente ya que demuestra las irregularidades cometidas en virtud de la desviación arbitraria de los fondos públicos relativos a este caso. Dictamen Pericial nº: 9700-030-1206 suscrito en fecha 27 de abril de 2007 por el Inspector ALEJANDRO RODELO, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Necesario y pertinente ya es practicada el en los Libros de Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Apure y en los cuales constan las Sesiones donde se aprueba al Ex-Gobernador por parte de los Legisladores las modificaciones presupuestarias dispuestas en autos. Informe Pericial de Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenido nº: 9700-228-DFC-0188-AVE-031 realizado en fecha 13 de julio de 2007 por la Detective LISAY GÓMEZ, adscrita al Departamento de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Necesaria y pertinente debido a que se llevó a cabo en los audiocassettes donde quedaron grabadas las Sesiones Ordinarias de la Cámara Legislativa del Estado Apure relativas a esta causa. Se ofrecen como evidencias para ser mostradas en el Juicio Oral y Público las siguientes: Libros de Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Apure y audiocassettes donde quedaron grabadas las Sesiones Ordinarias de la Cámara Legislativa del Estado Apure donde constan las negativas y aprobaciones de las modificaciones presupuestarias del Gobierno Regional durante el año 2003. Necesarios: Muestran la forma en que se ejerció para procurar la comisión de los delitos. Pertinente: Con los mismos no cabe ninguna duda de las acciones tendentes a lograr la impunidad de los acusados, e incluso se demostrará que hubo abusos y excesos por parte de los involucrados en este caso.

QUINTO: En virtud de no haber habido oposición por parte de los imputados ni de la defensa, este Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, admiten igualmente las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Público y las cuales no habían sido consignadas al momento de la presentación del acto conclusivo, las que a saber son las que rielan al folio 2039 al 2246, que se discriminan a continuación: 1.- Copia certificada del Decreto N° G-373, fechado del 08-08-2000, emanado de la Gobernación de esta Región. 2.- Copia Certificada del libro de actas del Consejo legislativo del Estado Apure, de fecha 07-01-2003. 3.- Copia Certificada del Acta N° 01 de fecha 7-01-2003, emanada del Consejo Legislativo del Estado Apure. 4.- Copias Certificadas de las comunicaciones número 240; 285, 292, y 300 de la Gobernación del Estado Apure. 5.- Copias Certificadas de los oficios numero 397; 407 s/n (siendo signado con el 431) y 437 provenientes del Consejo Legislativo del Estado Apure. 6.- Copias Certificadas de las Resoluciones de Decretos números: G-512 y G-533 de fechas 12-11-2003, y 24-11-2003 procedentes de la Gobernación del Estado Apure. 7.- Copias Certificadas de las Gacetas Oficiales del Estado Apure relativas a los Decretos números G-512 y G-533 fechados en 12-11-2003, y 24-11-2003. 8.- Gacetas Oficiales de la Republica Bolivariana de Venezuela números 37611 y 37631 de fechas 16-01-2003, y 13-02-2003 respectivamente. 9.- Actuación Fiscal N° 05701-025 de fecha 11-10-2005, emanado de la Dirección General de control de Estados y Municipio de la Contraloría General de la Republica. 10.- Dictamen parcial N° 9700-030-1206 emanado de la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. 11.- Informe Pericial de Reconocimiento Legal y trascripción de Contenido N° 9700-228-DFC-0188-AVE-031 procedente del Departamento de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. 12.- Copia Certificada del Decreto N° G-373, de fecha 08-08-2000, procedente de la Gobernación del Estado Apure (un folio útil) 13.- Copias Certificadas de Actas del Consejo Legislativo del Estado Apure de fecha 07-01-2003, proveniente del Consejo Legislativo del Estrado Apure (12 folios útiles) Copia Certificada del Acta N° 1 de fecha 07-01-2003 emanadas del Consejo Legislativo del Estado Apure (nueve folios útiles)

SEXTO: Téngase como pruebas de la defensa Publica y Privada las promovidas por el Ministerio Público y así admitidas por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme a lo establecido en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa, requerida por la defensa Publica y Defensa Privada, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para quien aquí decide, efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que en principio existen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados como autores o participes en la comisión del mismo. En consecuencia se declara igualmente aun cuando no fuere ratificada por la defensa, Sin Lugar las excepciones planteadas conforme al artículo 28 numeral 4 ° letra “F” en escrito de fecha 05-10-2007, toda vez que la misma esta enfocada en el sentido de la falta de legitimidad o capacidad de la victima para intentar la acción, y tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, donde se ve afectado el patrimonio publico del Estado, y por ende la victima en el mismo es el Estado Venezolano, y no un particular.


OCTAVO: Inadmisible las pruebas presentadas el ABG. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, defensor privado del ciudadano FRANCISCO JAVIER LORETO, en virtud de que del escrito de promoción de pruebas consignado por el mismo en fecha 05-10-2007, se evidencia que las pruebas promovidas son requeridas en principio a manera de solicitud de recabacion, función esta que le esta dada al Ministerio Público y no a este Tribunal, más aun cuando la etapa de investigación a concluido o feneció con el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en fecha 10-09-2007

NOVENO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el abogado defensor Dr. Alexis Moreno López, en defensa del Ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, luego de revisadas todas y cada una de las mismas, se hace necesario por el control que ejerce este Tribunal de admitir sólo las pruebas que se consideren legales, lícitas, pertinentes y necesarias a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en este caso se admiten parcialmente las pruebas ofertadas por el defensor, no se admiten las siguientes pruebas ofrecidas, puesto que versan sobre hechos y personas distintos a los acusados, y también sobre las copias de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que estas decisiones solo sirven de guía tanto para los defensores, como para los operadores de justicia, no para probar o desvirtuar hechos objetos de acusaciones y defensas de las partes en un proceso penal, aunado al hecho que el Código Orgánico Procesal Penal, establece los tipos de prueba permitidos y como deben ser presentadas y que son: Capítulo 1, Punto N° 16, referente al Oficio N° DG-1052 del 01-06-2005; Punto N° 17, referente al publicación del Semanario Pregón Regional del 10 al 16 de Junio de 2005, página 15; Punto N° 18 Publicación del periódico Notillanos del 06 al 12 de mayo de 2005, acta N° 14, página 09; Punto N° 19, acta N° 14; Punto 20, periódico Notillanos, edición N° 52 del 27-05-2005, página 10; Punto N° 21 Periódico Pregón Regional, año 1, N° 2, del 27 de mayo al 02 de Junio de 2005; Punto N° 22, Periódico Semana Hoy, del 04 al 10 de Junio de 2005, página 08; Punto N° 23, Periódico Semana Al Día, del 26 de febrero al 04 de Marzo de 2004, página 03; Puntos Nos. Del 24 al 30 referidos a las diversas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; Punto N° 31, Ley Orgánica de Régimen Presupuestario. Capitulo II, Punto 1, anexo 2, acta de sesión ordinaria N° 14 de fecha 05-04-2005 del Consejo Legislativo del Estado Apure; Anexo III, medio de comunicación Notillanos, del 06 al 12-05-2005, página 09; Punto N° 3, anexo 4, medio de comunicación Notillanos del 21 al 27 de Septiembre de 2007, página 03; Punto N° 04, anexo 5, Medio de Comunicación Notillanos del 14 al 20-09-2007, página 08; Capítulo III, Punto N° 2, anexo 7, referido a la sentencia de la Sala Constitucional N° 4978 de fecha 20 de Diciembre de 2005; Punto N° 3, anexo 8, Sentencia de la Sala Constitucional N° 366, de fecha 01-03-2007; Capítulo IV, anexo 9, medio de comunicación Pregón Regional, año 1, N° 35 del 17 al 23 de Febrero de 2006, páginas 8 y 9; anexo 10, decreto G-276-07 del 01 de Agosto de 2005; Capítulo V, anexo 11, oficio N° DG-819 del 13 de mayo de 2005; anexo 12, Acta Extraordinaria de fecha 20-05-2005 del Concejo Legislativo; Punto N° 3, anexo 13, medio de comunicación Notillanos del 27-05 al 02-06-2005; Capítulo VI, anexo 14, oficio N° 4037 del 26-09-2007; Punto N° 2, anexo 15 medio de comunicación Visión Apureña, año 2, N° 1054, miércoles 3 de Octubre de 2007, páginas 3, 5 y 7.

DECIMO: Igualmente por considerar que las pruebas que a continuación se discriminan si son legales, lícitas, pertinentes y necesarias a los fines de la realización del juicio oral y público, las admite: Anexo 1 folio 591 al 595 que contiene Ley de Presupuesto del Estado Apure del año 2003 donde consta que el presupuesto para ese año fue de Bs. 214.546.203.592,60, A) que el presupuesto de 2002 y 2003, fue reducido por el ejecutivo Nacional al Estado Apure, por una cantidad total de Bs. 18.204.051.525,00. b) que la reducción presupuestaria y financiera del Estado Apure que origino el traslado de partida y el decreto de emergencia para el pago de sueldos y salarios y aguinaldos 2003 a empleados y obreros del ejecutivo del Estado Apure. Punto 2) Promuevo el valor probatorio del anexo 2, folio 660 al 739 que contiene Reducción de 2002, según gaceta del domingo 29 de diciembre de 2002, extraordinaria 5.623, donde consta que el Ejecutivo Nacional hizo recorte presupuestario al Estado Apure, por la cantidad de 4.639.503.276,00, mediante decreto 2257 del 28 de diciembre de 2002, reimpresa en gaceta oficial N° 37611 del 6 de enero de 2003. Promuevo el valor probatorio del anexo 3, folios 740 al 700 que contiene reducción 2003, según gaceta del jueves 13 de Febrero de 2003, N° 37631, donde consta que el ejecutivo Nacional hizo recorte presupuestario al Estado Apure, por la cantidad de Bs. 13.564.548.249,00, mediante decreto N° 2296 del 04-02-2003. Promuevo el valor probatorio del anexo 4 folios 770 al 772 que contiene incremento por Bs. 682.397.124,00, Decreto del Gobernador del Estado Apure, N° G-575 del 24 de diciembre de 2003, cuando ya se había aprobado el traslado de partida y decretado la emergencia. Punto 5, promuevo el valor probatorio del anexo 5, folios 773 al 774, que contiene relación de ingresos del situado 2003, que demuestra en forma escalonada como los recursos del situado constitucional del ejercicio fiscal año 2003, fueron tardíamente entregados por parte del ejecutivo Nacional al Estado Apure. Punto: 6, promuevo el valor probatorio del anexo 6 folios 775 al 783 que contiene solicitud de traslado de partida, oficio 240 del 22 de septiembre de 2003, por la cantidad de 4.558.150.631,00, que hace el Gobernador al Consejo Legislativo, para el pago de sueldos, salarios y aguinaldos 2003 a los empleados y obreros del ejecutivo. Punto 7, Promuevo el valor probatorio del anexo 7 folio 784 que contiene respuesta negativa del Consejo Legislativo, oficio 397 del 15 de Octubre de 2003, negando el traslado de partida. Punto 8, Promuevo el valor probatorio del anexo 8, folio que contiene solicitud de reconsideración, oficio 285 del 21 de octubre de 2003, ante la negativa del Consejo Legislativo de aprobar y autorizar el traslado de partida, lo cual tiene fundamento legal en el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Punto: 9, promuevo el valor probatorio del anexo 9 que contiene negativa del consejo legislativo, oficio N° 467 del 23 de octubre de 2003. Punto 10, Promuevo el valor probatorio del anexo 10 folios 912 al 914 que contiene oficio 292 del 29 de octubre de 2003, donde consta la solicitud de revisión al recurso de reconsideración negado por el consejo legislativo. Punto 11, promuevo el valor probatorio del anexo 11 que contiene oficio s/n, de aprobación de fecha 4 de noviembre de 2003, donde consta que el Consejo Legislativo por mayoría absoluta aprobó el traslado de partida por la vía del Recurso de Revisión por la cantidad de 4.558.150.631,00. Punto: 12, Promuevo el valor probatorio del anexo 12 folios 915 al 917 que contiene solicitud d autorización de ley para el Decreto de Emergencia Presupuestaria y Financiera, según oficio 300 del 7 de noviembre de 2003, hecha por el gobernador al consejo Legislativo demostrándose con ello que actuó dentro de su competencia. Punto: 13, promuevo el valor probatorio del anexo 13 que contiene N° 437 del 12 de noviembre de 2003, donde consta que el Consejo Legislativo, aprobó y autorizo al Gobernador para decretar el estado de emergencia en caso de calamidad pública, por la crisis presupuestaria y financiera, que vivía el Estado, debido a hechos derivados de la conducta humana, no imputables al Estado, que es el primer supuesto de emergencia que ocasiono el golpe de estado del 11 de abril de 2002, el paro petrolero de diciembre del mismo año. Punto 14. Promuevo el valor probatorio del anexo 14 que contiene Decreto de emergencia presupuestaria y financiera N° G-512 del 12 de noviembre de 2003, donde en definitiva se hace el incremento de partida como acto administrativa por el Gobernador del Estado. Punto 15. Promuevo el valor probatorio del anexo 15 folios 913 al 930 que contiene decreto de modificación presupuestaria, que es el incremento en si, N° 533 del 24 de Noviembre de 2003, por la cantidad que se pago en definitiva de Bs. 4.015.625.000,00. Punto 22, promuevo el valor probatorio del anexo 22 que contiene Semana Hoy del 4 al 10 de junio de 2005, pagina 8, el Acalde del Municipio Biruaca del estado Apure, decreta estado de emergencia de la alcaldía de Biruaca y contrata por la cantidad de 17.056.499,60. Capitulo III, Promuevo el valor probatorio de los siguientes instrumentos. Punto 1, anexo 6 escrito de declaratoria de nulidad parcial por razones de inconstitucional, de los articulo 52, 94, 111, numerales 21, 144 y 145 de la Constitución del Estado Apure. Punto 2, anexo 12, acta extraordinaria N° 4 del 20 de mayo de 2005 (13-05-05) del Consejo Legislativo, donde los diputados MANUEL MARIA CASTILLO, HUMBERTO FUENTES, LUIS VERA Y JOSE HIDALGO, aprueban la modificación presupuestaria general del presupuesto de gastos estadales. Y los anexos marcados 8, 9, 11, 13, 17 y 16, referidos a: Punto: 1.- anexo 8, que contiene oficio 285 del 21 de octubre de 2003. 2.- Anexo marcado 9, que contiene oficio 467, del 23 de octubre de 2003. 3.- anexo marcado 13 que contiene oficio 437 del 12 de noviembre de 2003.- anexo marcado 14 que contiene decreto de emergencia presupuestaria y financiera N° G-512 del 12 de noviembre de 2003. 5.- anexo 16, que contiene oficio N° DG-1052 del 01 de junio de 2005.


DECIMO PRIMERO: Aun cuanto no fuere ratificado por el ciudadano ABG. HECTOR DANIEL ALIZA, el escrito consignado en fecha 08-10-2007, se declarar extemporánea el mismo, referente a la oposición de excepción y pruebas presentado por el profesional del derecho antes citado asistido para la época por el Abg. Luís Eduardo Lima, toda vez que la oportunidad para la promoción de las mismas es hasta cinco días antes de la primera oportunidad en que se fijo la Audiencia Preliminar, la cual se encontraba pautada en principio para el 16-10-2007 a las 9:00 horas de la mañana, esto quiere decir, que contando hasta cinco (05) días antes, la defensa debió remitir el escrito de pruebas hasta el día 05 de octubre de 2007; siendo consignado el mencionado escrito por ante el Área de Alguacilazgo en fecha 08-10-2007, lo que evidentemente extemporánea la presentación de las pruebas presentadas. Igualmente si bien es cierto no fue ratificado el escrito consignado por el ciudadano antes citado en fecha 28-06-2010, en el cual solicita la nulidad del auto de inicio de investigación, fundamentando que debió el Ministerio Público solicitar el antejuicio de merito para los mismos, y opone la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido debe necesariamente este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a tal solicitud; y tomando en consideración que antejuicio de mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios, el adjetivo penal establece, que es por solicitud ante el Tribunal Supremo de Justicia de los altos funcionarios, cuando se imputó a los ciudadanos que hoy les acusa, ya no ostentaban los cargos de altos funcionarios, por lo tanto mal podría hablarse de un antejuicio de mérito para personas que en un tiempo ejercieron esas funciones; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el ABG. HECTOR ALIZA. En cuanto a la excepción opuesta por la defensa, referente a la prohibición legal para intentar la acción propuesta, la misma esta dirigida en el sentido que procede contra la acción misma como derecho que es, por prohibición de la propia ley de admitir la acción propuesta, lo que no se adapta al presente asunto, por encontrarnos en presencia de un delito de acción publica, como lo es el de Malversación Genérica, que no se encuentra evidentemente prescrito; por lo que se declara Sin Lugar la excepción opuesta. Y así se decide.


DECIMO SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de los Acusados de autos, así como de la Defensa tanto publica como privada en el sentido de la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide conviene en traer a colación que efectivamente desde la fecha de la imposición de las mismas (12-11-2007), al día en que fue celebrada la Audiencia Preliminar a saber 27-06-2011, han transcurrido tres (03) años siete (07) meses y quince (15) días; mas sin embargo la norma antes citada, señala entre otras cosas lo siguiente:


“…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave…”

DECIMO TERCERO: Ahora bien, en base a tal norma, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuanto han transcurrido mas de dos años, y aun no se ha celebrado el juicio oral y publico que imponga sentencia definitiva, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o la negligencia del imputado (Jesús Eduardo Cabrera Romero. Fecha 06-04-04, Sent. 550)

Así mismo la Sala Constitucional en sentencia 444 de feche 02-08-07, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejo sentado lo siguiente:

“…El decaimiento de la medida de coerción personal, por el trascurso de los dos años, no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”

Para el caso objeto del presente dictamen, el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación es a saber por el de Malversación Genérica previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción en cuanto al imputado GIAN LUIS LIPPA, y en lo que respecta a los imputados FRANCISCO JAVIER LORETO TORREALBA, JOSE OMAR PANZA, CRISPIN ANTONIO LARA, y HECTOR DANIEL ALIZA MARTINEZ, el delito de Malversación Genérica en Grado de Complicidad Necesaria, de conformidad a lo establecido en los Artículos 56 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal

DECIMO CUARTO: El articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito. Las medidas de coerción personal plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor. La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración de la audiencia preliminar o el juicio oral que produzca sentencia definitiva.

DECIMO QUINTO: Que sobre esos ejemplos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor, debiendo apreciar toda la escala de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de los interés del estado Venezolano.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, o decretar el decaimiento de cualesquiera de las medidas del articulo 256 del adjetivo penal, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En este sentido, quien aquí decide, comparte lo señalado por el profesional argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”


DECIMO SEXTO: Es importarte y así resalta este jurisdicente, que en el presente asunto desde el momento en que se ordenare la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, el mismo ingreso a este Tribunal en fecha 27-04-2010, convocándose como fecha efectiva para la Audiencia antes citada el día 08-07-2010, oportunidad en la cual fue diferida por ausencia de la Procuraduría General de la Republica, de allí que, desde la fecha antes citada, la al día en que tuvo lugar la misma a saber 27-06-2011, dicho acto fue objeto de diez (10) diferimiento, de los cuales seis (06) fueron por incomparecencia de los imputados, a saber en las fechas siguiente: 09-08-2010, 24-11-2010, 10-12-2010, 21-02-2011, 10-03-2011, 05-04-2011, 03-05-2011, 24-05-2011, uno (01) a solicitud de la Defensa Privada Abg. Alexis Moreno López, a saber el 08-06-2011; y tres (03) a solicitud de la Procuraduría General de la Republica.

Que el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional, mediante sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, dejo sentado lo siguiente:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad…”

Que tomando en consideración la inasistencia al acto de Audiencia Preliminar por parte de algunos de los imputados de autos ya sean de manera justificada y en algunos casos sin justificación, habiéndoseles libro las correspondientes boletas de notificación, se pudiera traducir en principio para quien aquí decide, como una táctica dilatoria del proceso, y de allí que, tomando en consideración la Sentencia N° 1397 de fecha 02-11-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales, en la que se estableció:


“…Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos (2) años sin sentencia firme condenatorio que sustituye la medida privativa de libertad y, en estos casos una interpretación literal legalista, del articulo 244 del COPP, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”


Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar Sin Lugar, el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 12-11-2007, a los ciudadanos GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, JOSÉ OMAR PANZA, FRANCISCO JAVIER LORETO TORREALBA, CRISPÍN ANTONIO LARA y HÉCTOR DANIEL ALIZA MARTÍNEZ, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en prestaciones cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y en lo que respecta a JOSE OMAR PANZA, presentaciones por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial penal de San Cristóbal, Estado Táchira, y la prohibición expresa de la salida del país; por lo que en este sentido se acuerda mantener las misma. Y así se decide.


DECIMO SEPTIMO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA, se apertura la presente causa a Juicio Oral y Publico, y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. YSAURI ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA
ABG. YSAURI ROJAS
Causa: 1C-13143-10
EMBL..-