REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA PENAL Nº 1C-13.313-10
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL 5ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LIGIA CASTILLO (Encargada).
VICTIMA: JESUS ENRIQUE ZAMBRANO LINARES.
IMPUTADO: JOSE HIPOLITO LAYA VELASQUEZ.
DEFENSA: ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS.
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA.


En el día de hoy, 30 de Junio de 2011, siendo las 10:00AM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JOSE HIPOLITO LAYA VELASQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de JESUS ENRIQUE ZAMBRANO LINARES. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal Quinta (encargada) ABOG. LIGIA CASTILLO, el Defensor Privado ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS y el imputado: JOSE HIPOLITO LAYA VELASQUEZ; dejando constancia que la victima indirecta: MODESTO RAMON LINARES, se encuentra notificado conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal 5ª (encargada) del Ministerio Público ABOG. LIGIA CASTILLO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinta encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 34, numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta por buzón en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 15/04/2011. en contra del ciudadano: JOSE HIPOLITO LAYA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.715.091; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, (Se deja constancia que la representante fiscal dio lectura a los hechos que dieron origen al presente proceso penal). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: JOSE HIPOLITO LAYA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.715.091, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 242, 339, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesa Penal, por ser estos medio de pruebas, el vehículo, o instrumento; así como la esencia, razón o motivo que favorecen el convencimiento y la existencia de los hechos, sobre los cuales recae la demostración de la conducta típica antijurídica y culpable, así como también por ser útiles, pertinentes y necesarios. (Se deja constancia que la representante fiscal dio lectura a todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos). Una vez satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano: JOSE HIPOLITO LAYA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.715.091, plenamente identificado. Una vez formulada la presente acusación formal de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar la admisión en su totalidad de la presente Acusación Formal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura a juicio, en caso de no presentarse la Admisión de Hechos por parte del imputad, solicito se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento: del ciudadano: JOSE HIPOLITO LAYA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.715.091, a quien se le mantiene la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado: JOSE HIPOLITO LAYA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.715.091, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Le cedo la palabra a mi defensor” Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS, quien expuso: “En primer lugar esta defensa observa en la acusación interpuesta por el fiscal del Ministerio Público, que se basa solamente a las imputaciones y la responsabilidad penal que supuestamente hizo mi defendido, en segundo lugar, en ningún momento tomo actuando como buena fe como fiscal del Ministerio Público en su acusación, el reconocimiento medico legal efectuado en esa oportunidad donde se efectuó la riña colectiva, donde salieron lesionadas tanto la persona que represento en este acto y otras lo cual aparece en el expediente; en el acta de fecha 22/12/2007 que riela al folio 375 donde se deja constancia que los funcionarios actuantes manifiestan en un acta policial, las personas que suscitan una riña donde hubo varios lesionados, por otra parte en relación al acta del articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, las identificaciones policiales solo sirvan al Ministerio Público no puede ser tomada como lo pretende en la acusación; por otra parte el ciudadano fiscal, la defensa opone las excepciones en lo referente a la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y en ningún momento el ciudadano fiscal lo que hizo en su acusación fue un análisis de los hechos y no tomo en consideración de lo que había ocurrió el día donde falleció el ciudadano JESUS ENRIQUE ZAMBRANO. Ciudadano Juez, más aun dado así en relación a la acusación y la lógica del derecho se hace ver a mi representado como la única persona que actuó por el delito antes citado. Esta defensa observa en lo relacionado con el hecho, que las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, no estoy de acuerdo con la calificación jurídica; ya que el señor JOSE HIPOLITO, se encuentra actualmente bajo Arresto Domiciliario y el fiscal hace ver como si estuviera detenido y solicita se mantenga la medida privativa de libertad y el mismo se encuentra bajo Arresto Domiciliario. Ahora bien, de allí que el Ministerio Público aunado a las excepciones no halla examinado la actitud realizada y que mi defendido salio lesionado también en la riña y no se puede verificar quien realmente dio muerte y mi representante no estuvo solo en la riña, por lo que la defensa considera en relación a los hechos no están bien dirigidas y no llena los extremos de ley ya que debería la acusación ser directa o indirecta en los hechos. Por ultimo la defensa considera que no esta de acuerdo con la calificación jurídica y hay un homicidio en riña donde el fiscal del Ministerio Público no determino ni tomo en consideración las heridas de mi representado, sino que simplemente se dedico a ir directamente contra mi defendido por el delito calificado. Y aunado que la acusación no reúne los requisitos y no tenia conocimiento que en Tribunal de Juicio hay una persona detenida por este mismo caso. Por lo que solicito se mantenga la medida cautelar que actualmente goza mi defendido y que no sea admitida la acusación. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: JOSE HIPOLITO LAYA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.715.091, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: En relación a las excepción interpuestas por la defensa y los alegatos expuestos, los declara sin lugar, por no cumplir con los requisitos de Ley para su admisión; SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta encargada del Ministerio Público, ABOG. LIGIA CASTILLO, en contra del ciudadano: JOSE HIPOLITO LAYA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.715.091, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes; CUARTO: Se tienen como pruebas de la defensa las ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, Prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: JOSE HIPOLITO LAYA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.715.091, acordada por este Tribunal en fecha 01/03/2011; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2011.-
200º y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa: 1C-13.313-10.-

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Quinta (encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. LIGIA CASTILLO, en contra del ciudadano: JOSE HIPOLITO LAYA VELASQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS ENRIQUE ZAMBRANO LINARES; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Que de los hechos narrados por la vindicta pública, se desprende que “….Siendo las 6:00 horas de la tarde del día 22/12/2007, se celebraba una fiesta (actividades de caballos, pelea de gallos, etc.) en la finca Corozo Largo, ubicada en el sector Palmarito del Estado Barinas, propiedad de los ciudadanos: ARANGURE LINAREZ YENNERVIS ANTONIO y JIMENEZ JIMENEZ SOBON MILEIDI, donde encontraba compartiendo con familiares y amigos el ciudadano hoy occiso JESUS ENRIQUE ZAMBRANO, cuando siendo las 6:30 horas de la tarde de ese mismo día, en el momento en que se encontraba disfrutando de las actividades navideñas que allí se realizaban, fue atacado de manera violenta, salvaje y desmedida por los ciudadanos: PEÑA LAYA JOSE FILIBERTO, apodado el file, LAYA VELASQUEZ JOSE HIPOLITO, apodado Polo, PEÑA LAYA ANGEL VICENTE, apodado Blanquin y BARCOS CASTILLO JHONNY, apodado Jhon, quienes armados con cuchillos y peinillas se abalanzaron hacia la humanidad de la victima quien trato de defenderse y pudo tumbar en defensa personal al ciudadano apodado el File y en el momento que le daba golpes, Filis saco un cuchillo y apuñaleo a la victima, quien salió corriendo para huir de los ataques de su agresor, de inmediato es perseguido por los ciudadanos LAYA VELASQUEZ JOSE HIPOLITO, apodado Polo, PEÑA LAYA ANGEL VICENTE apodado Blanquin y BARCOS CASTILLO JHONNY apodado Jhon, quienes le dieron alcance y le propinaron golpes, patadas, machetazos y maretazos y es cuando la victima cae al suelo gravemente herido y el ciudadano apodado Polo, le dio una puñalada por el brazo derecho; una vez herida la victima fue auxiliada por familiares y amigos; al realizar el reconocimiento Médico Legal se determino que presento las siguientes lesiones: cinco heridas producidas por arma blanca, herida punzo cortante penetrante en cavidad abdominal de 4 centímetros de longitud vertical, ángulo agudos con eventración de asa intestinal localizado en región de meso gástrica, herido punzo cortante penetrante a cavidad abdominal de 4 centímetros de longitud con ángulo agudos localizados en hipocardio izquierdo oblicua, herida cortante con colgajo de piel anfractuoso que ocupa área de 8 x 7 centímetros localizados en región flexora de codo derecho con exposición de masa muscular, herida cortante con colgajo de piel que ocupa un área de 6x5 centímetros con exposición de tejidos muscular localizado en dorso de brazo derecho, herida cortante de un centímetro con un ángulo agudo localizado en codo derecho, las cuales le causaron la muerte por presentar HEMORRAGIA INTERNA, POR HERIDA POR ARMA BLANCA AL ABDOMEN….”

SEGUNDO: La Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso acusación por buzón en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 15/04/2011, en contra del ciudadano: JOSE HIPOLITO LAYA VELASQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, fijándose Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en reiteradas oportunidades, por la falta de comparecencia de la victima, por lo que se ordeno fijar a las puertas del Tribunal la respectiva Boleta de Notificación de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal , haciéndose efectiva la realización de la Audiencia Preliminar en la presente fecha.-

TERCERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE HIPOLITO LAYA VELASQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS ENRIQUE ZAMBRANO LINARES, al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.-

CUARTO: Se Admite igualmente los medios de pruebas promovidas por la fiscalía las cuales se tienen para la defensa en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; por ser licitas, pertinentes y necesarias, a saber las siguientes: PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 23-12-2007, signada con el Nº 284-2007, al cadáver del ciudadano: ZAMBRANO UNA RES ENRIQUE, donde se establece la causa de Muerte practicada ANATOMO PATOLOGO FORENSE (EXPERTO PROFESIONAL), DRA. ARAMBULE ZULEIMA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, quien certifica las cantidades, características de las lesiones que presento la victima determinando la causa de la muerte; 2.- ACTA DE INSPECCION Nº 1602, de fecha 23 de Diciembre del 2007, donde los funcionarios HAMILTON RIVAS y AGENTE JOSE OLIVAR, adscritos a la Sub.-Delegación de Guanare, en una vía publica ubicada en el caserío “Bajo Seco”, municipio Arismendi del Estado Barinas, donde se deja constancia de las características ambientales y geográficas del sitio del suceso, así como los linderos y extensión que comprende el mismo; 3.- ACTA DE INSPECCION Nº 1601, donde el funcionario HAMILTON RIVAS y AGENTE JOSE OLIVAR, adscritos a la Sub.-Delegación de Guanare, dejan constancia de las características macroscopicas del cadáver, de allí se reflejan las características de las lesiones que presento la victima, lo que evidencia que murió a consecuencia de múltiples heridas por arma blanca; 4.- ACTA CRIMIMINALISTICAS Nº 1603, de fecha 23 de Diciembre de 2007, (INSPECCION MACROSCOPICA DEL CADAVER), donde los funcionarios HAMILTON RIVAS y AGENTE JOSE OLIVAR, adscritos a la Sub.-Delegación de Guanare, describen las heridas que presento la victima, dado que se trasladaron a la Morgue del Hospital Doctor Miguel Oraa, Municipio Guanare Estado Portuguesa, CERTIFICAN EL ESTUDIO MACROSCOPICO DEL CADAVER y LA VESTIMENTA, LAS CARATERISTICAS FISONOMICAS DEL CADAVER, EXAMEN FISIONOMICAS DEL CADAVER, EXAMEN FISICO EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIO de los funcionarios /EXPERTO) HAMILTON RIVAS y AGENTE JOSE OUVAR, adscritos a la Sub.-Delegación de Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron pesquisas policiales, experticias, inspecciones entre otros, para el esclarecimiento de los hechos y dejaron constancia de las primeras pesquisas policiales relacionadas con la investigación de los hechos investigados y en este sentido hacen presencia en el sitio del suceso, la colección de evidencia de interés Criminalistica, se deja constancia de los suficientes actos de investigación narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y dejando claro la participación del imputado en los hechos investigados certificando su acción directa en los hechos; 2.- TESTIMONIO, de los funcionarios WALTER HERNANDEZ MARQUEZ y CASTRO DOUGLAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Sabaneta Estado Barinas, quien practico las diligencias de interés Criminalísticas para la investigación con los datos del imputado y el desarrollo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; 3.-TESTIMONIO, de la DRA. ARANBULE ZULEIMA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, titular de la cedula de identidad Nº 10.137.327, quien certifica las cantidades, características de las lesiones que presento la victima determinando la causa de la muerte, dichos estudios certificaron la base para el levantamiento de Protocolo de Autopsia; 4.- TESTIMONIO del ciudadano ARANGURE LINARES YENERVIS ANTONIO, quien es TESTIGO PRESENCIAL de los hechos, observo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los imputados ejercieron la acción en contra de la victima, siendo útil la declaración por ser la persona que expone haber observado a los imputados, lesionar a la victima; 5.- TESTIMONIO del ciudadano JIMENEZ JIMENEZ SOBON MILEIDI, quien es Testigo Presencial de los hechos, observo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los imputados ejercieron la acción en contra de la victima, siendo útil la declaración por ser la persona que expone haber observado a los imputados lesionar a la victima; 6.- TESTIMONIO del ciudadano PEÑA SEIJAS PABLO VICENTE, QUIEN ES Testigo Presencial de los hechos, observo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los imputados ejercieron la acción en contra de la victima, siendo útil la declaración por se la persona que expone haber observado a los imputados lesionar a la victima; 7.- TESTIMONIO, del ciudadano CARVAJAL GARCIA OLIDES ONARDO, quien es Testigo Presencial de los hechos y observo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los imputados ejercieron la acción en contra de la victima; 8.- TESTIMONIO del ciudadano CARVAL YLIBER OBER quien es Testigo Presencial de los hechos y observo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los imputados ejercieron la acción en contra de la victima; 9.- TESTIMONIO del funcionario EDECIO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, donde se deja constancia de la identificación plena de lo todos los imputados, dado que se refleja la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; 10.- TESTIMONIO del ciudadano KRASTER ZAPATA FRANCISCO SIMON, quien es Testigo Presencial de los hechos y observo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los imputados ejercieron la acción en contra de la victima siendo útil la declaración por ser la persona que expone haber observado a los imputados lesionar a la victima; 11.- TESTIMONIO del ciudadano ABREU HERRERA SILVA MARTINA, quien Testigo Presencial de los hechos y observo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que los imputados ejercieron la acción en contra de la victima, siendo útil la declaración por ser la persona que expone haber observado a los imputados lesionar a la victima; 12.- TESTIMONIO del ciudadano CARVAJAL GARCIA OLIDES ANARDO, quien es Testigo Presencial de los hechos, observo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los imputados ejercieron la acción en contra de la víctima, siendo útil la declaración por ser la persona que expone haber observado a los imputados lesionar a la victima; 13.- TESTIMONIO del ciudadano KRASER ZAPATA FRANCISCO SIMON, quien es Testigo Presencial de los hechos observo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que los imputados ejercieron la acción en contra de la victima, siendo útil la declaración por ser la persona que expone haber observado a los imputados lesionar a la victima; 14.- TESTIMONIO del ciudadano ARANGUREN LUGO JOANDER JOSE, quien es Testigo Presencial de los hechos, observo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los imputados ejercieron la acción en contra de la victima, siendo útil la declaración por ser la persona que exponer haber observado a los imputados lesionar a la victima; 15.- TESTIMONIO del ciudadano SALAZAR CORDOVA SORAIDA ELOINA, quien es Testigo Presencial de los hechos, observo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los imputados ejercieron la acción en contra de la victima, siendo útil la declaración por ser la persona que expone haber observado a los imputados lesionar a la victima; 16.- TESTIMONIO del ciudadano CADENA LOPESZ ITALO ORLANDO, quien es Testigo Presencial de los hechos, observo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los imputados ejercieron la acción en contra de la victima siendo útil la declaración por ser la persona que expone haber observado a los imputados lesionar a las victimas; 17.- TESTIMONIO de la ciudadana PEÑA ZALAZAR YENITZA MIGDALIA, quien es Testigo Presencial de los hechos, observo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los imputados ejercieron la acción en contra de la victima, siendo útil la declaración por ser la persona que expone haber observado a los imputados lesionar a la victima; PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, EV-14 de fecha 22-12-2007, serial numero 11971126, donde se evidencia la situación jurídica de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de JESUS ENRRIQUE ZAMBRANO LINAREZ; dado que allí se refleja las lesiones que presento el mismo, según la DRA. ARAMBULE ZULEIMA, ANATOMOPATOLOGO FORENSE (EXPERTO PROFESIONAL), del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.137.327; 2.- ACTA DE DEFUNCION. De fecha 22-12-2007, expedida por el jefe del Registro Civil y asuntos comunitarios del Municipio Muñoz del Estado Portuguesa, TSU YURBIS ORTEGA, donde se acredita la certificación de la muerte del ciudadano ENRIQUE ZAMBRANO UNARES, dado que allí se refleja las lesiones que presento el mismo, según la DRA. ARAMBULE ZULEIMA del C.I.C.P.C. de Guanare; 3.- ACTAS PROCESALES PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 23-12-2007, signada con el numero 28442007 al cadáver del ciudadano ZAMBRANO UNA RES JESUS ENRRIQUE, donde se establece la causa de muerte, practicada por la ANATOMOPATOLOGO FORENSE (EXPERTO PROFESIONAL), DRA. ARAMBULE ZULEIMA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Guanare, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.137.327, quien certifica las cantidades y características de las lesiones que presento la victima determinando la causa de muerte; 4.- ACTA DE INSPECCION NÚMERO 1602, de fecha 23 de Diciembre del 2007, donde los funcionarios HAMILTON RIVAS y AGENTE JOSE OLIVAR, adscrito a la Sub.-Delegación de Guanare en una vía publica ubicada en el caserío “Bajo Seco” municipio Arismendi Estado Barinas, donde se deja constancia de las características ambientales y geográficas del sitio del suceso así como los linderos y extensión que comprende le mismo; 5.- ACTA DE INSPECCION NÚMERO 1601, donde el funcionario HAMILTON RIVAS y AGENTE JOSE OLIVAR, adscritos a la Sub.-Delegación de Guanare, dejan constancias de las características macroscopicas del cadáver, de allí se refleja las características de las lesiones que presento la victima, lo que evidencia que murió a consecuencia de múltiples heridas por arma blanca; 6.-ACTA CRIMINALISTICA NUMERO 1603, de fecha 23 de Diciembre de 2007 (INSPECCION MACROSCOPICA DEL CADAVER), donde los funcionarios HAMILTON RIVAS y AGENTE JOSE OLIVAR, adscrito a la Sub.- Delegación de Guanare, describen las heridas que presento la victima, dado que se trasladaron a la morgue del Hospital Doctor Miguel Oraa, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, certifican el estudio microscópico del cadáver, y la vestimenta, las características fisonómicas del cadáver, examen físico externo practicado al cadáver.-

QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a que este Tribunal Decretara la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, al acusado: JOSE HIPOLITO LAYA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.715.091; se mantiene la misma, la cual fuera acordada por este Tribunal en Audiencia de Presentación de fecha 01/03/2011.-

SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,


ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-------------

LA SECRETARIA,


ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

Causa: 1C-13.313-10.-
EMBL/NL.-