REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO: 1C-13.746-10
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PUBLICA: ABOG. ISMENIA MENDEZ.
VICTIMA: RAFAEL ELIAS BETANCOURT.
IMPUTADO: JOSE MELQUICEDES RECHIDEL TOVAR.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO.
DELITO: EXTORSIÓN.


En el día de hoy, 30 de Junio de 2011, siendo las 9:40 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JOSE MELQUICEDES RECHIDEL TOVAR, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ELIAS BETANCOURT. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABOG. ISMENIA MENDEZ, previo traslado el imputado: JOSE MELQUICEDES RECHIDEL TOVAR y la Defensora Pública ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público ABOG. ISMENIA MENDEZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 34, numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 23/01/2011, en contra del ciudadano: JOSE MELQUICEDES RECHIDEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.171.403, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha 26/05/88, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Barrio La Trinidad, calle principal, casa s/n de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “….En fecha 06 de Diciembre de 2010, el ciudadano RAFAEL ELIAS BETANCOURT, compareció por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en contra de un ciudadano desconocido, por cuanto desde el día 01/12/2010, había estado recibiendo en el abonado telefónico Nro. 0424-3048043, perteneciente a su hermano, mensajes de texto y llamadas telefónicas amenazantes hacia su persona, requiriéndole la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bf. 10.000,00) bajo amenazas de muerte, a través del abonado 0424-3031554, indicando que una mujer buscaría el dinero en su fundo. En fecha 09/12/2010, siendo las 8:00 horas de la mañana, encontrándose el ciudadano RAFAEL ELIAS BETANCOURT en la sede del grupo GAES Nro. 6, el extorsionador se comunico nuevamente, indicándole que llevara el dinero hasta el Hotel Boulevard ubicado en el Paseo Libertador de esta ciudad, diagonal a la estatua Páez. Inmediatamente se constituyo una comisión, donde se le hizo entrega a la victima de un sobre de Manila de color amarillo, contentivo en su interior de dos (02) billetes de papel moneda de circulación nacional, uno de Diez Bolívares Fuertes (BF 10,oo), serial J53187602 y otro de Veinte Bolívares Fuerte (BF 20,oo) Serial Nro. A43392758 y papel periódico recortado en forma de billetes para simular la cantidad de dinero solicitada. Seguidamente, se traslado la comisión de captura, en compañía de la victima hacia el lugar indicado (Hotel Boulevard), donde los funcionarios se mantuvieron en cubiertos en los alrededores, vestidos de civil. Posteriormente la victima recibió una llamada telefónica y luego se dirigió hasta un Banco del Paseo Libertador, donde se le acerco un sujeto requiriéndole el dinero. El ciudadano Rafael Elías Betancourt, le hizo entrega del sobre de Manila amarillo e inmediatamente los funcionarios procedieron a su captura, dándole la voz de alto, quedando el mismo detenido e identificado como JOSE MELQUICEDES RECHIDEL TOVAR, a quien se le practicó una inspección de personas, logrando incautarle en su poder, específicamente en la mano derecha el sobre de Manila contentivo en su interior de dos (02) billetes de papel moneda de circulación nacional, uno de Diez Bolívares Fuertes (BF 10,oo), serial J53187602 y otro de Veinte Bolívares Fuerte (BF 20,oo) Serial Nro. A43392758 y papel periódico recortado en forma de billetes para simular la cantidad de dinero solicitada. Siendo testigos presenciales del procedimiento y de la detención de los ciudadanos WRUISMAIQUEL ORLANDO PEREZ y WILMER AUSTOGIO CABRERA. Seguidamente, el imputado JOSE MELQUICEDES RECHIDEL TOVAR, informo a los funcionarios aprehensores que su persona había sido contratada para retirar el dinero por un sujeto de nombre TONY, quien reside en el barrio La Trinidad, casa Nro. 23 al lado de un abasto denominado “La Construcción” y posee una carpintería….”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: JOSE MELQUICEDES RECHIDEL TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.171.403, plenamente identificado, por ser estos medio de pruebas, el vehículo, o instrumento; así como la esencia, razón o motivo que favorecen el convencimiento y la existencia de los hechos, sobre los cuales recae la demostración de la conducta típica antijurídica y culpable; a saber son los siguientes: A: EXPERTO: 1.- Declaración en calidad de Experto del ciudadano AGTE. ENZO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; B: TESTIMONIOS: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes: TTE. ANDREI PRATO MENDEZ, SM/2 JOAQUIN GUZMAN BOLIVAR, S/1 VALERA JUAN CARLOS, S/2 GUTIERREZ TOLEDO JUAN, S/2 ANDERSON GOMEZ ARANGUREN y S/2 LEONARDO NAVA PINEDA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 6, Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure; 2.- Declaración del funcionario actuante Capitán ROBERTO SANTELIZ BASTIDAS, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 6, Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure; 3.- Declaración del ciudadano: BETANCOURT RAFAEL ELIAS, (identificación en reserva fiscal); 4.- Declaración del ciudadano: CABRERA BERMEJO WILMER AUSTOGIO, (identificación en Reserva Fiscal); 5.- Declaración del ciudadano PEREZ MONTENEGRO WRUISMAIQUEL ORLANDO (Identificación en Reserva Fiscal); 6.- Declaración de la ciudadana JOHANA COROMOTO OVIEDO JUAREZ, (Identificación en Reserva Fiscal); 7.- Declaración de la ciudadana ADRIANA MILDRE SOLIS PULIDO, (identificación en Reserva Fiscal); C: EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 01/12/2010, suscrita por el funcionario Agente I ENZO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure. Una vez satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano: JOSE MELQUICEDES RECHIDEL TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.171.403, plenamente identificado, de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar la admisión en su totalidad de la presente Acusación Formal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura a juicio, en caso de no presentarse la Admisión de Hechos por parte del imputad, solicito se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento: del ciudadano: JOSE MELQUICEDES RECHIDEL TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.171.403, a quien se le mantiene la calificación jurídica por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena; en consecuencia, el imputado: JOSE MELQUICEDES RECHIDEL TOVAR, estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento alguno expuso: “El llego a mi casa y me dio trabajo porque yo estaba desempleado y acepte, ya tenia un mes trabajando con el y un día me dijo que fuéramos al boulevard a llevar unas camas y le dije que esta bien, como tenia otro empleo en la noche en una pollera y salí tarde y me quede dormido en la mañana fue a buscarme y me fui con el al boulevard a llevar una cama y luego me dijo que lo esperara que iba a hacer una llamada, luego me dijo espera unos reales que me van a dar y cuando estoy esperando los reales que llego un señor a entregarlos me agarro el GAE y después llame a mi mujer y le dije que estaba preso. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien expuso: “oída la declaración de mi defendido, donde señala que es inocente, la defensa publica observa que existe otro coimputado el cual tiene averiguación aperturaza por la fiscalia segunda y así fue presentado junto con mi defendido el 12/12/2010, tomando en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales y sorpresivamente para mi defendido el Ministerio Público si pudo culminar la investigación en su contra concluyendo un acto acusatorio por el delito de extorsión previsto en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no habiendo acto conclusivo para el otro coimputado y variándole las circunstancias para el otro coimputado el cual fue beneficiario de una Medida Cautelar no siendo acusado en este acto, aun cuando existen pruebas en su contra, y lo que le beneficia a uno le beneficio al otro y de acuerdo al principio de oralidad y conforme el artículo 328 ordinal 2 y el 264 del Código Orgánico Procesal penal solicita sea revisada la Medida Privativa que pesa sobre mi defendido y se le otorgue una Medida de Libertad y solicitamos la Apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: JOSE MELQUICEDES RECHIDEL TOVAR, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULO 64, ULTIMO APARTE, 330 ORDINALES 6° Y 376 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABOG. ISMENIA MENDEZ, en contra del ciudadano: JOSE MELQUICEDES RECHIDEL TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.171.403, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ELIAS BETANCOURT, por cumplir con todos los requisitos de Ley; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, las cuales hace suyas la defensa en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, a saber son las siguientes: A: EXPERTO: 1.- Declaración en calidad de Experto del ciudadano AGTE. ENZO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; B: TESTIMONIOS: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes: TTE. ANDREI PRATO MENDEZ, SM/2 JOAQUIN GUZMAN BOLIVAR, S/1 VALERA JUAN CARLOS, S/2 GUTIERREZ TOLEDO JUAN, S/2 ANDERSON GOMEZ ARANGUREN y S/2 LEONARDO NAVA PINEDA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 6, Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure; 2.- Declaración del funcionario actuante Capitán ROBERTO SANTELIZ BASTIDAS, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 6, Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure; 3.- Declaración del ciudadano: BETANCOURT RAFAEL ELIAS, (identificación en reserva fiscal); 4.- Declaración del ciudadano: CABRERA BERMEJO WILMER AUSTOGIO, (identificación en Reserva Fiscal); 5.- Declaración del ciudadano PEREZ MONTENEGRO WRUISMAIQUEL ORLANDO (Identificación en Reserva Fiscal); 6.- Declaración de la ciudadana JOHANA COROMOTO OVIEDO JUAREZ, (Identificación en Reserva Fiscal); 7.- Declaración de la ciudadana ADRIANA MILDRE SOLIS PULIDO, (identificación en Reserva Fiscal); C: EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 01/12/2010, suscrita por el funcionario Agente I ENZO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado: JOSE MELQUICEDES RECHIDEL TOVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se dictara la misma en Audiencia de Presentación de fecha 11/12/2010; habiéndose pronunciando en la anterior, se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa por parte de la Defensa en este acto; CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal explanada en el punto numero cuarto del escrito acusatorio, en consecuencia, se ordena remitir copias certificadas de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a objeto que continúe la investigación en relación al imputado: BRAVO WUSESCHES ANTONIO, en virtud que dada la complejidad del caso y el tiempo otorgado por el legislador, no se logro la compilación de todos aquellos elementos probatorios que conllevaría a la emisión de actos conclusivos a favor o en contra del resto de las personas señaladas en la presente causa penal; QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese y remítase las presentes actuaciones en el plazo anteriormente indicado al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2011.-
200º y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa: 1C-13.746-10.-


Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. ISMENIA MENDEZ, en contra del ciudadano: JOSE MELQUICEDES RECHIDEL TOVAR, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ELIAS BETANCOURT; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: En cuando a los hechos que dieron origen a la presente causa, se observa que: “….En fecha 06 de Diciembre de 2010, el ciudadano RAFAEL ELIAS BETANCOURT, compareció por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, a los fines de interponer denuncia en contra de un ciudadano desconocido, por cuanto desde el día 01/12/2010, había estado recibiendo en el abonado telefónico Nro. 0424-3048043, perteneciente a su hermano, mensajes de texto y llamadas telefónicas amenazantes hacia su persona, requiriéndole la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bf. 10.000,00) bajo amenazas de muerte, a través del abonado 0424-3031554, indicando que una mujer buscaría el dinero en su fundo. En fecha 09/12/2010, siendo las 8:00 horas de la mañana, encontrándose el ciudadano RAFAEL ELIAS BETANCOURT en la sede del grupo GAES Nro. 6, el extorsionador se comunico nuevamente, indicándole que llevara el dinero hasta el Hotel Boulevard ubicado en el Paseo Libertador de esta ciudad, diagonal a la estatua Páez. Inmediatamente se constituyo una comisión, donde se le hizo entrega a la victima de un sobre de Manila de color amarillo, contentivo en su interior de dos (02) billetes de papel moneda de circulación nacional, uno de Diez Bolívares Fuertes (BF 10,oo), serial J53187602 y otro de Veinte Bolívares Fuerte (BF 20,oo) Serial Nro. A43392758 y papel periódico recortado en forma de billetes para simular la cantidad de dinero solicitada. Seguidamente, se traslado la comisión de captura, en compañía de la victima hacia el lugar indicado (Hotel Boulevard), donde los funcionarios se mantuvieron en cubiertos en los alrededores, vestidos de civil. Posteriormente la victima recibió una llamada telefónica y luego se dirigió hasta un Banco del Paseo Libertador, donde se le acerco un sujeto requiriéndole el dinero. El ciudadano Rafael Elías Betancourt, le hizo entrega del sobre de Manila amarillo e inmediatamente los funcionarios procedieron a su captura, dándole la voz de alto, quedando el mismo detenido e identificado como JOSE MELQUICEDES RECHIDEL TOVAR, a quien se le practicó una inspección de personas, logrando incautarle en su poder, específicamente en la mano derecha el sobre de Manila contentivo en su interior de dos (02) billetes de papel moneda de circulación nacional, uno de Diez Bolívares Fuertes (BF 10,oo), serial J53187602 y otro de Veinte Bolívares Fuerte (BF 20,oo) Serial Nro. A43392758 y papel periódico recortado en forma de billetes para simular la cantidad de dinero solicitada. Siendo testigos presenciales del procedimiento y de la detención de los ciudadanos WRUISMAIQUEL ORLANDO PEREZ y WILMER AUSTOGIO CABRERA. Seguidamente, el imputado JOSE MELQUICEDES RECHIDEL TOVAR, informo a los funcionarios aprehensores que su persona había sido contratada para retirar el dinero por un sujeto de nombre TONY, quien reside en el barrio La Trinidad, casa Nro. 23 al lado de un abasto denominado “La Construcción” y posee una carpintería…..”

SEGUNDO: En fecha 23/01/2011, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano: JOSE MELQUICEDES RECHIDEL TOVAR, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL ELIAS BETANCOURT, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se materializo en fecha 30/06/2011; la cual fue admitida en su totalidad al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.-

TERCERO: Se Admite Igualmente los medios de pruebas promovidas por la fiscalia a saber los siguientes: A: EXPERTO: 1.- Declaración en calidad de Experto del ciudadano AGTE. ENZO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; B: TESTIMONIOS: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes: TTE. ANDREI PRATO MENDEZ, SM/2 JOAQUIN GUZMAN BOLIVAR, S/1 VALERA JUAN CARLOS, S/2 GUTIERREZ TOLEDO JUAN, S/2 ANDERSON GOMEZ ARANGUREN y S/2 LEONARDO NAVA PINEDA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 6, Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure; 2.- Declaración del funcionario actuante Capitán ROBERTO SANTELIZ BASTIDAS, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 6, Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure; 3.- Declaración del ciudadano: BETANCOURT RAFAEL ELIAS, (identificación en reserva fiscal); 4.- Declaración del ciudadano: CABRERA BERMEJO WILMER AUSTOGIO, (identificación en Reserva Fiscal); 5.- Declaración del ciudadano PEREZ MONTENEGRO WRUISMAIQUEL ORLANDO (Identificación en Reserva Fiscal); 6.- Declaración de la ciudadana JOHANA COROMOTO OVIEDO JUAREZ, (Identificación en Reserva Fiscal); 7.- Declaración de la ciudadana ADRIANA MILDRE SOLIS PULIDO, (identificación en Reserva Fiscal); C: EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 01/12/2010, suscrita por el funcionario Agente I ENZO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.-

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado: JOSE MELQUICEDES RECHIDEL TOVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se dictara la misma en Audiencia de Presentación de fecha 11/12/2010; habiéndose pronunciando en la anterior, se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa por parte de la Defensa en este acto.-

QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,



ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------

LA SECRETARIA,



ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.



Causa: 1C-13.746-10.-
EMBL/NL.-