REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2011.-
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA PENAL Nº 1C-14.330-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA 1ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMELIA CASTILLO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: TORRES MALUENGA CARLOS ALEXANDER.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. JOSE ANGEL HURTADO Y ABOG. ROBERTO CORONA.
DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.


En el día de hoy, 30 de Junio de 2011, siendo las 11:00AM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación al ciudadano: TORRES MALUENGA CARLOS ALEXANDER, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes en la Sala: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad el ciudadano: TORRES MALUENGA CARLOS ALEXANDER y los Defensores Privados ABOG. JOSE ANGEL HURTADO y ABOG. ROBERTO CORONA. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación del imputado: TORRES MALUENGA CARLOS ALEXANDER, venezolano, mayor de 40 años de edad, nacido el 29/11/1970, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.240.193, ocupación criador, hijo de Saúl Torres (v) y Petra de Torres (v), residenciado en la Calle Aramendi, cruce con Encuentro, casa NRO. 47, cerca del Colegio Cecilio Acosta de esta ciudad, Telef.: 0247-3429742; quien se encuentra involucrado en los delitos que precalifico en este acto como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 ultimo aparte del Código Penal Venezolano; tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios militares: Sargento Mayor de Tercera MAZA PEREZ RUBEN, Sargento Segundo PULIDO GUIZA ROSMARIN y Sargento Segundo CASTILLO CARPIO EDGAR EDUARDO, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al Acta Policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos); Cabe destacar que el ciudadano se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Calabozo, por el delito de Robo Genérico; Tribunal 45 de Caracas y por el Tribunal Primero de Juicio, por Robo Genérico; se encuentra evadido del Recinto Penitenciario de esta ciudad donde se encontraba como destacamentario, desde el día 20/01/2010; una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga al imputado: TORRES MALUENGA CARLOS ALEXANDER, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que el imputado es autor y responsable del hecho ilícito que se le atribuye, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado: TORRES MALUENGA CARLOS ALEXANDER, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto al imputado citado a rendir declaración, manifestando el mismo querer hacerlo en consecuencia, estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Yo me encontraba en un fundo que tengo en San Rafael de Atamaica y fui a San Juan de Payara a comprar una gasolina y no cargaba documentación del vehiculo y en San Juan de Payara un amigo que me debida una plata me dijo que lo esperara y cuando iba para biruaca me detienen y me piden la documentación del vehiculo y en la guantera lo que andaba era una autorización, una revisión y la cédula de mi hermano, el cual el cargaba esa autorización porque el también manejaba el vehiculo, por ese mismo motivo yo entregue esa documentación del vehiculo que era la que cargaba ya que el titulo de propiedad y el traspaso que se hizo se me había quedado en el fundo, el cual hoy le pedí a mi abogado si podía presentarlo, bien sea a las otras problemáticas es cierto que estoy evadido del Internado Judicial de un Destacamento de Trabajo desde la fecha que dijo la fiscal, ya que en esa misma fecha tuve 3 intentonas que casi me matan en el internado y eso me llevo a evadir el beneficio que me había dado. Es todo” el Ministerio Público Usted dice que salio del fundo a donde iba? Contesto: a buscar una plata. Porque no cargaba la documentación? Contesto: para que no se me extraviara yo compre ese carro el 21 de junio de este año. Usted viaja con frecuencia? Contesto. Si. Pregunta. Esta consiente que tiene que pasar dos puntos de control. Contesto. Si, pero como era domingo y todo estaba tranquilo no pensé que pasaría nada. Ceso. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa para que explane sus alegatos de defensa, tomando la palabra el ABOG. JOSE ANGEL HURTADO y expuso: “En principio la defensa consigna al Tribunal los documentos de propiedad que le acredita como tal a mi representado del vehiculo; en atención al primer tipo delictivo, la defensa solicita que no existe elemento de convicción en la presente causa, que determine que estamos frente a una conducta de mi defendido de aprovecharse del vehiculo ya que esta en el documento consignado el precio de la cosa y es un precio ajustado y bajo ningún respecto la figura de aprovechamiento se configura; en atención al segundo tipo delictivo, dice que se llama Forjamiento de Documento, (Leyó artículo 219), y no existen elementos de convicción que determinen a través de un examen pericial que mi defendido haya forjado la identidad que atribuye el Ministerio Público y la credencial o documento que se presenta ante la autoridad es falso y no hay elementos de convicción que digan que estamos en presencia de un documento falso o adulterada, debo aclarar que tanto el 319 y 222, una cosa es forjar y otra es utilizar, en ambas se requiere un elemento de convicción que diga que es falso o es usado y no existe un elemento de convicción que estamos en un documento falso ni que se haya forjado,, como por ejemplo, sellos, tintas, incautación de una serie de artefactos para la elaboración, en consecuencia, siendo la pena a imponer por el delito tipo que seria el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en consecuencia solicito se declare sin lugar la flagrancia de mi defendido, toda vez que no hubo forjamiento de documentos y la documentación aportada le acredita la propiedad del mismo y mi defendido no fue aprehendido en el supuesto del 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia al no operar lo previsto en el 250 ni peligro de fuga no están satisfechos ni el 1,2 y 3 por lo que solicito se declare sin lugar la detención en flagrancia. Solicito la prosecución del proceso por vía ordinaria y conforme al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal que deje constancia en acta que se reclame o se pida por el Ministerio Público se y es posible que el haberse evadido de un recinto penitenciario, solicito en todo caso en virtud de la requisitoria en la policía hasta que se verifique a ciencia cierta lo expuesto por el Ministerio Público y en la policía es un lugar distinto a dond dijo estar en peligro de perder la vida. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, quien expuso: PRIMERO: Como punto principal, considera este Tribunal que la solicitud fiscal en cuanto al primer delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, y ante la oposición hecha por la defensa en este acto, este Tribunal considera que si bien es cierto la defensa demuestra con documentos consignados la propiedad del vehiculo al imputado de autos, lo cual fue debidamente verificado y corroborado en la documentación aportada en esta sala, mas sin embargo, se puede verificar que acompañado al documento de propiedad, consta experticia practicada al vehiculo donde se aprecia que el vehiculo se encuentra solicitado, de allí que necesariamente el tribunal considera que hay una investigación adelantada y en principio considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia del imputado: TORRES MALUENGA CARLOS ALEXANDER, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa; en cuanto al delito de forjamiento de documento, y a los fines de determinar tal delito debe existir una experticia donde se determine que el documento fue forjado y no se evidencia elementos que comprometan al ciudadano TORRES MALUENGA CARLOS ALEXANDER, por lo que se declara sin lugar la precalificación por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, teniéndose únicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO; SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario; TECERO: En cuanto a la solicitud de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público donde se evidencia que el mismo esta solicitado por los Tribunales: Primero de Calabozo, Estado Guarico, según Expediente Nro. JP11S2005000016 carpeta 0045461 según oficio 2038 de fecha 24/09/2008, por el delito de Robo Genérico (Atraco); Tribunal 45 de Control (Caracas) según expediente externo Nro. 1901-03 Carpeta 0045461 de fecha 01/04/05, Departamento de Aprehensión; y por el Juzgado Primero de Juicio de San Fernando, Estado Apure, según Memo Nro. 1310 de fecha 21/08/2002, por el delito de Robo Genérico (Atraco); y si bien es cierto la pena a imponer por el delito admitido es de 4 a 6 años de prisión; pero tomando en consideración lo anterior y lo manifestado por el mismo que se encontraba evadido, se acuerda con lugar la Medida Privativa de Libertad solicitada, tomando como sede de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad y se insta al Ministerio Público recabar información en cuanto a si están vigentes las requisitorias contra el citado imputado; igualmente se acuerda participar sobre el sitio de reclusión al Tribunal de Juicio de este estado y el Internado Judicial. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y los oficios pertinentes. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHOS Y DERECHO SEÑALADOS ANTERIORMENTE, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:


PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.


SEGUNDO: Se declara sin lugar la precalificación por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, teniéndose únicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en contra del imputado: TORRES MALUENGA CARLOS ALEXANDER, plenamente identificado.-


TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del imputado: TORRES MALUENGA CARLOS ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- la Cédula de Identidad Nro. V-11.240.193; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, igualmente se acuerda participar sobre el sitio de reclusión al Tribunal de Juicio de este estado y el Internado Judicial. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2011.-
200º y 151º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABOG. AMELIA CASTILLO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado: TORRES MALUENGA CARLOS ALEXANDER, a quien se le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano: TORRES MALUENGA CARLOS ALEXANDER, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.-

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal


Por todo lo antes expuesto este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público donde se evidencia que el mismo esta solicitado por los Tribunales: Primero de Calabozo, Estado Guarico, según Expediente Nro. JP11S2005000016 carpeta 0045461 según oficio 2038 de fecha 24/09/2008, por el delito de Robo Genérico (Atraco); Tribunal 45 de Control (Caracas) según expediente externo Nro. 1901-03 Carpeta 0045461 de fecha 01/04/05, Departamento de Aprehensión; y por el Juzgado Primero de Juicio de San Fernando, Estado Apure, según Memo Nro. 1310 de fecha 21/08/2002, por el delito de Robo Genérico (Atraco); y si bien es cierto la pena a imponer por el delito admitido es de 4 a 6 años de prisión; pero tomando en consideración lo anterior y lo manifestado por el mismo que se encontraba evadido, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: TORRES MALUENGA CARLOS ALEXANDER, venezolano, mayor de 40 años de edad, nacido el 29/11/1970, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.240.193, ocupación criador, hijo de Saúl Torres (v) y Petra de Torres (v), residenciado en la Calle Aramendi, cruce con Encuentro, casa NRO. 47, cerca del Colegio Cecilio Acosta de esta ciudad, Telef.: 0247-3429742; a quien se le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre del Hurto y Robo de Vehiculo, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad.-


D I S P O S I T I V A


POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara la Aprehensión en Flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fueron aprehendidos los imputados de marras, la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.-

TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: TORRES MALUENGA CARLOS ALEXANDER, venezolano, mayor de 40 años de edad, nacido el 29/11/1970, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.240.193, ocupación criador, hijo de Saúl Torres (v) y Petra de Torres (v), residenciado en la Calle Aramendi, cruce con Encuentro, casa NRO. 47, cerca del Colegio Cecilio Acosta de esta ciudad, Telef.: 0247-3429742, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Y así se decide. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
La Secretaria,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.---------------
La Secretaria,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ

EXP No. 1C-14.330-11.-
EMB/NL/..-