REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Junio de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO. 1C-13.879-11.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA DIRECTA: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
VICTIMA INDIRECTA: SOLIS DIAZ LUIS RAFAEL.
IMPUTADO: WILMER JOSE BERMUDEZ CHAMORRA.
DEFENSA: ABOG. CARLOS ALI DELGADO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.

En el día de hoy, 06 de Junio de 2011, siendo las 11:20am, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: WILMER JOSE BERMUDEZ CHAMORRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 77 numerales 1 y 8 todos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la niña: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal Octava del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, previo traslado el imputado: WILMER JOSE BERMUDEZ CHAMORRA y el Defensor Privado ABOG. CARLOS ALI DELGADO. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 34, numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 15/03/2011, en contra del ciudadano: WILMER JOSE BERMUDEZ CHAMORRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.729.568; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público dio lectura al Acta Policial donde constan los hechos). Igualmente dio lectura a los medios probatorios por los cuales sustento la acusación fiscal, haciendo la excepción del testimonio de la ciudadana CASTILLO MÉNDEZ ANA KARINA, el cual no corresponde a esta causa, e igualmente Subsana error en cuanto a la fecha de la entrevista del ciudadano: SOLIS DIAZ LUIS RAFAEL, lo cual corresponde al 26/01/2011; siendo que se trata un error de transcripción. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público leyó los medios de prueba ofrecidos a saber pruebas testimoniales, documentales y otros medios probatorios) por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: WILMER JOSE BERMUDEZ CHAMORRA, titular de la cédula de identidad No. V-16.729.568, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 242, 339, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesa Penal, por ser estos medio de pruebas, el vehículo, o instrumento; así como la esencia, razón o motivo que favorecen el convencimiento y la existencia de los hechos, sobre los cuales recae la demostración de la conducta típica antijurídica y culpable. Una vez satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano: WILMER JOSE BERMUDEZ CHAMORRA, titular de la cédula de identidad No. V-16.729.568, plenamente identificado. Una vez formulada la presente acusación formal de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar la admisión en su totalidad de la presente Acusación Formal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura a juicio, en caso de no presentarse la Admisión de Hechos por parte del imputad, solicito se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento: del ciudadano: WILMER JOSE BERMUDEZ CHAMORRA, a quien se le mantiene la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 77 numerales 1 y 8 todos del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado: WILMER JOSE BERMUDEZ CHAMORRA, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Ciudadano Juez, soy inocente de los cargos que me imputa el Ministerio Público. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. CARLOS ALI DELGADO, quien expuso: “…Esta defensa en uso y representación de los derechos personales y legítimos de mi representado, quisiera manifestar varios puntos. En primer lugar, es importante señalar que mi representado en todo momento ha manifestado su inocencia ante este honorable Tribunal y ante todas las instancias donde ha testificado y no solamente ha sido su manifestación, sino también la declaración de la ciudadana Maleidys Jiménez, quien es la exconcubina de mi representado y madre de la victima directa, esta ciudadana fue entrevistada por la consejera de Arismendi Estado Barinas y se puede verificar a los folios 12 y 13 del expediente, manifiesta que mi representado no le había pegado a la niña, sino que mas allá de esto, trato de darle los primeros auxilios a la niña al momento, igualmente lo manifestó en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Protección por ser menor de edad al momento de los hechos lo cual se verifica en la causa, y dice que mi representado trato de darle incluso respiración boca a boca a la niña y fue a buscar ayuda con la familia de la madre de la victima, de igual manera el adolescente de apellido Córdova trabajaba en el fundo donde vivía mi representado, al folio 98 del expediente, en la que consta la pregunta que si mi representado llego a maltratar a la niña y contesto que no y esto desvirtúa los hechos imputados a mi representado y no solamente mi representado lo manifiesta sino que los únicos dos testigos dicen que es inocente de los hechos, por esta razón considero que mi representado es inocente de los hechos. Actualmente mi representado tiene una medida de Privación de Libertad y quiero hacer una breve reseña del acta policial de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes describen entre otras cosas (leyó actuaciones); la defensa trae a colación que quizá el ambiente de los hechos es el de el castigo de los hijos cuando cometen faltas y ese es el régimen disciplinario utilizado en los medios rurales campesinos que se cree que cuando se castiga a un hijo con escoba negra se corrige y quizá fue ese el motivo, y quizás sucedió que la madre de la niña fue ese el método utilizado con la niña, y me pregunto si quizá la madre quiso castigar mas no quitarle la vida y si fue eso el caso, estaríamos ante la presencia de un homicidio preterintencional y no lo calificado por el Ministerio Público y si mi representado no fue quien ejecuto la acción, no puede ser acusado y en todo caso se pudiera imputar por complicidad, y a mi representado se le decreto flagrancia cuando lo la hubo y en ningún momento están dados o señalados que halla sido detenido en flagrancia y allí no existía porque fue el mismo quien se presento. Por lo que la defensa solicita se cambie la calificación jurídica, por HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, ya que no existe ningún elemento que lleven a demostrar que es culpable de los hechos y lo mas lógico es que se le exculpe de responsabilidad penal y lo fundamente con sentencia Nro. 516 expediente 04-0255 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de la Sala de Casación Penal (Dio lectura a la sentencia); de igual manera conforme al 272 en concordancia con el 164 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida a mi representado impuesta en audiencia de presentación y sustituirla por una medida de las previstas en el 256 ejusdem, en virtud del principio de presunción de inocencia y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se tome en consideración la declaración de la madre de la victima y el joven que trabaja en el fundo donde estaba la pareja, cuyas declaraciones son de suma importancia ya que manifestó en sus declaraciones cursantes en actas que su concubino en ningún momento maltrato a la niña y lo que hizo fue prestarle auxilio. Y en toda la investigación no existen pruebas serias y contundentes que señalen a mí representado como el autor de los hechos cuyos elementos de convicción son muy vagos. Respecto a la promoción de pruebas esta defensa se adhiere a todas y cada una de las pruebas del Ministerio Público en base al principio de la comunidad de las pruebas y ratifico mi escrito de pruebas inserto en la causa (Se deja constancia que dio lectura al escrito de pruebas promovido en fecha 05/04/2011, inserto a los folios 110 al 119 de la causa). Ciudadano Juez cito de manera responsable el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal (dio lectura al artículo), con lo cual quiero manifestar que el Ministerio Público hace referencia a unos elementos de convicción que solo utilizo los que por algún motivo pudieran culpar a mi representado y no hizo mención de los que lo exculpan lo cual me tomo la atribución de dar lectura (dio lectura a elementos que considera exculpan a su representado). Igualmente refirió el numeral 8º de los elementos de convicción y el numeral 9º; el numeral 17ª, y los medios de pruebas ofrecidos el Ministerio Público solo ofreció aquellos que de alguna manera inculpan a mi representado y no menciono los que estando dentro del expediente pueden exculpar a mi representado; por lo que solicito que se admita las pruebas ofrecidas por esta defensa y no se admita la acusación fiscal y se ordene el sobreseimiento de la causa. Por ultimo hago mención de una frase anglosajona del Dr. Pérez Sarmiento en cuanto a la decisión que tome este honorable Tribunal que sea justa. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: WILMER JOSE MERMUDEZ CHAMORRA, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULO 64, ULTIMO APARTE, 330 ORDINALES 6° Y 376 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, por cumplir con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano: WILMER JOSE BERMUDEZ CHAMORRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 77 numerales 1 y 8 todos del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento, así mismo ratifico los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de cambio de calificación por el delito de Homicidio Preterintencional, por cuanto la precalificación dada por el Ministerio Público se adapta a los hechos, igualmente la no admisión de la acusación solicitada por la defensa; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, la cuales hizo suyas la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, se admiten las mismas por ser útiles, pertinentes y necesarias. CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a que este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Presentación ordenara la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo como Centro de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad; declarando sin lugar la medida cautelar o cambio de medida solicitada por la defensa, así como el Sobreseimiento solicitado. QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase compulsa de las presentes actuaciones en su oportunidad legal la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.