REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 07 de Junio de 2011.-
200º y 151º


Causa: 1C-14.130-10.-

Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual los imputados: WATSON RAMON TORREALBA Y CARLOS EDUARDO TOLEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.960.792 y V-11.581.788 respectivamente, asistidos por el Defensor Privado: ABOG. FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLIVAR, solicita se le aplique al imputado la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

La ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público ABOG. RAYMAR MOTA, en la Audiencia Preliminar, imputa a los imputados: WATSON RAMON TORREALBA Y CARLOS EDUARDO TOLEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.960.792 y V-11.581.788 respectivamente, por la comisión de los delitos endilgados como CAZA ILICITA y PESCA ILICITA, previstos y sancionados los artículos 59 parágrafo único y 41 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 8 de la Ley Sobre la Protección de la Fauna Silvestre, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de tres (03) años; los imputados: WATSON RAMON TORREALBA Y CARLOS EDUARDO TOLEDO, han tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado; igualmente, se acepta como reparación al daño causado, la donación a la Escuela Especial “Carolina Pimez” ubicada en El Tocuyo, Barquisimeto, Estado Lara: Un (01) Filtro (bebedero) de Agua Potable Eléctrico y una (01) Pizarra Acrílica.-

En relación a la solicitud del vehiculo planteada por la defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la entrega al ciudadano: CARLOS EDUARDO TOLEDO, del vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Lariat XLT; Año: 1988; Color: negro y plata; Uso: carga; Placas: 67DAAY; Serial de Carrocería: AJF1Y36026; Serial del Motor: 1.6 Cil; Clase: camioneta; Tipo: pick-up; en virtud de Experticia de Autenticidad del mismo, inserta al folio 91 y vuelto de la causa, donde consta que el mismo no se encuentra solicitado y la presentación de la documentación original presentada y verificada por este Tribunal, de lo cual consigno copias fotostáticas la defensa.-

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, impone los imputados: WATSON RAMON TORREALBA Y CARLOS EDUARDO TOLEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.960.792 y V-11.581.788 respectivamente, las siguientes condiciones:
1º Presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure;
2º Abstenerse de cometer nuevo delito;
3º No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal;
4° Donar como reparación al daño causado, a la Escuela Especial “Carolina Pimez” ubicada en El Tocuyo, Barquisimeto, Estado Lara: Un (01) Filtro (bebedero) de Agua Potable Eléctrico y una (01) Pizarra Acrílica, de lo cual deberá consignar al termino del régimen. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 08/06/2012 a las 10:00am, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASÍ SE DECLARA.-

D E C I S I O N:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega del vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Lariat XLT; Año: 1988; Color: negro y plata; Uso: carga; Placas: 67DAAY; Serial de Carrocería: AJF1Y36026; Serial del Motor: 1.6 Cil; Clase: camioneta; Tipo: pick-up; al ciudadano: CARLOS EDUARDO TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- la Cédula de Identidad Nro. V-11.581.788.-

SEGUNDO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los imputados: WATSON RAMON TORREALBA Y CARLOS EDUARDO TOLEDO, titulares de las Cédula de Identidad Nro. V-10.960.792 y V-11.581.788 respectivamente, por la comisión de los delitos endilgados como CAZA ILICITA y PESCA ILICITA, previstos y sancionados los artículos 59 parágrafo único y 41 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 8 de la Ley Sobre la Protección de la Fauna Silvestre, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de un (01) año, con las siguientes condiciones:
1º Presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure;
2º Abstenerse de cometer nuevo delito;
3º No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal;
4° Donar como reparación al daño causado, a la Escuela Especial “Carolina Pimez” ubicada en El Tocuyo, Barquisimeto, Estado Lara: Un (01) Filtro (bebedero) de Agua Potable Eléctrico y una (01) Pizarra Acrílica, de lo cual deberá consignar al termino del régimen. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de la acusada, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 08/06/2012, a las 10:00 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO.
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.----------------------

LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

CAUSA: 1C-14.130-10.-
EMB/NL.-