REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Junio de 2011.
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-14.267-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: F FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HECTOR MARTINEZ
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
IMPUTADO ALMEIDA MARTÍNEZ EDUARDO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 19.689.601, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 02-11-90, edad: 20 años, estado civil: soltero, residenciado en el barrio Raúl Leones, segunda calle, casa s/n, detrás de malariológia. Hijo de: Sendi Marisol Martínez (v) y Richard Almeida (v), de profesión u oficio: Profesor de la Escuela Cristo Rey frente de la Coca cola.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD.

En el día de hoy, siete (07) de Junio de 2.011, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado; ALMEIDA MARTÍNEZ EDUARDO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 19.689.601, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta tener defensa encontrándose presente el Abg. Héctor Eliza Martínez. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano ALMEIDA MARTÍNEZ EDUARDO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 19.689.601, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 06-06-11, la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL), acusado por la presunta comisión de uno de los delito Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo de Vehiculo Automotor, contemplado en el artículo 9 del la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. en consecuencia precalifico los mismos como Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el 9 del la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano ALMEIDA MARTÍNEZ EDUARDO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 19.689.601, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay dudas sobre ciertos datos, encontrándose en etapa insipiente y faltando elementos que determinen si efectivamente se encuentra solicito el vehiculo (moto), se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo del circuito Judicial Penal del estado Apure. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Ellos redactan en las actas que me agarraron en la intercomunal yo trabajo en la escuela Cristo Rey, me agarraron como a diez casa de la mía, yo iba uniformado porque iba al trabajo, iba en regla cargaba todos los papeles hasta la licencia, solo que no cargaba el casco, después me dijeron que le diera la vuelta y los acompañara al comando, allá me detuvieron, estaban un poco de moto, esa moto la compre hace tiempo en cinco mil bolívares, ellos dice que me di a la fuga, uno de los inspectores me dice que esta solicitada esa es una moto usada, que la compre hace tiempo chocada, el dueño me dijo que luego la arreglaría, hasta la pasamos por PTJ, eso que dicen que me agarraron por la intercomunal no es asi.” Es todo. De seguida la defensa expone: “efectivamente mi defendido lo que esta de acuerdo es que incurrió en una falta de precaución en la negociación, el ciudadano Adolfo clara avellana esta dispuesto de contribuir en la investigación ya que fue testigo, esa moto la adquirió con una falta de precaución a la negociación por cuanto le manifestó que posterior le realizaría el papeleo, esta persona le mostró por el taller múltiple los días que estuvo detenida y que la moto estaba chocada, si hubo falta, no hay aprovechamiento mi defendido fue victima incluso pago cinco mil bolívares por la compra de la moto, estamos dispuesto a colabora en la investigación, la moto esta solicita por Maracay, por ello consigno en este acto; constancia de trabajo, constancia de estudio recibo de pago personal, copia de orden de suspensión de deposito de vehiculo, copia y original de factura N° 000786 de compra, ya que próximamente se graduara de licenciado en Educación Agropecuaria, es un muchacho que se costea su vida, los estudia, si hubo la falta, en cuanto a la flagrancia reitero que mi defendido fue victima de un fraude, no sabemos el proceso de Maracay no existe flagrancia, solicito que se lleve por procedimiento ordinario. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción público, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado ALMEIDA MARTÍNEZ EDUARDO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 19.689.601, como autor y responsable del delito precalificado como Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo, contemplado en el artículo 9 del la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, debida a loas condiciones de modo, tiempo y lugar, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción Público, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ALMEIDA MARTÍNEZ EDUARDO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 19.689.601, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ALMEIDA MARTÍNEZ EDUARDO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 19.689.601, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo, contemplado en el artículo 9 del la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado ALMEIDA MARTÍNEZ EDUARDO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 19.689.601, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo, contemplado en el artículo 9 del la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.